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El Blog de Administración, Contratación Pública y Contencioso recoge noticias, comentarios y reseñas legales en materia de Derecho administrativo, contratación pública y contencioso-administrativo





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30/06/2020

PLEITOS Y SUBVENCIONES ENTRE ADMINISTRACIONES

Las Administraciones Públicas pueden interactuar entre ellas, ya sean dos Administraciones que hacen uso de sus respectivas competencias o bien cuando una Administración actúa como tal y la otra como un particular (p.ej. cuando una Administración expropia un terreno puramente patrimonial de otra Administración).

Para los pleitos entre Administraciones, el art. 44 LJCA establece un procedimiento especial, de requerimiento, que excluye los recursos en vía administrativa, pero ¿se aplica con independencia de que las Administraciones actúen como tales?

La Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2020 (RC 3450/2019) establece doctrina sobre subvenciones y pleitos entre Administraciones (que luego reproduce la de 2 de julio de 2020(RC 3700/2019):

A estos efectos, distingue entre supuestos de concurrencia competencial y aquellos en los que solo una entidad actúa como Administración.

Así, "En el ámbito del régimen jurídico subvencional, el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa resulta plenamente aplicable en aquellos supuestos en que la relación jurídica establecida entre la Administración Pública otorgante de la subvención y la Administración Pública beneficiaria de la misma, ambas Administraciones Públicas actúan en calidad de Administración Pública, como acontece cuando el conjunto de obligaciones contraídas para la ejecución de la actividad subvencionada, y, específicamente, la acción de reintegro deriva de un Convenio de Colaboración firmado entre Administraciones Públicas, siendo improcedente, en estos casos, la interposición de recursos administrativos, en la medida que sólo cabe la formalización del requerimiento."

En cambio, " El artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no resulta aplicable cuando una de las Administraciones asume en la relación jurídico-administrativa entablada entre la Administración otorgante de la subvención y la Administración beneficiaria, una posición semejante o asimilable a la de un particular, sin ostentar ninguna de las prerrogativas de poder público, por lo que en estos supuestos no resulta improcedente la interposición de recursos en vía administrativa si la normativa reguladora de la actividad subvencional lo excluye."

En todo caso, las formalidades del precitado artículo no puede interpretarse de una manera excesivamente formalista. Antes bien, "El artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que regula los presupuestos preprocesales de los litigios entre Administraciones Públicas, debe ser interpretado de conformidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución española. Para no causar indefensión, la aplicación del referido artículo 44 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no puede realizarse de forma rigorista, de modo que impida u obstaculice injustificadamente el derecho de acceso a la jurisdicción de una Administración Pública, en aquellos supuestos en que pretende entablar acciones contra otra Administración, y la Administración impugnante ha seguido diligentemente los trámites procedimentales indicados por la propia Administración, autora de la resolución administrativa."



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