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El Blog de Administración, Contratación Pública y Contencioso recoge noticias, comentarios y reseñas legales en materia de Derecho administrativo, contratación pública y contencioso-administrativo





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08/07/2020

EL ACUERDO DE RECURRIR ES SUBSANABLE PERO DEBE PEDIRLO LA PARTE

La Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa exige a las personas jurídicas la acreditación del cumplimiento de los requisitos para recurrir, adoptando el correspondiente acuerdo conforme a sus estatutos. Algo que, de ser necesario, debería exigirse con carácter general en todos los procesos, pero que se requiere singularmente en lo contencioso-administrativo, con el formalismo y rigidez que este orden jurisdiccional nos tiene acostumbrados en los últimos años.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo 2013 (RC 1669/2010) contempla el supuesto en que la recurrente, al amparo del artículo 88.1.c) LJCA por infracción del art. 138 de la LJCA y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, con indefensión para la recurrente e infracción del art. 24.1 de la Constitución, denuncia que la sentencia objeto de recurso falta a la verdad, ya que no es cierto que no se subsanase o intentase subsanar el defecto ni tampoco lo es que no se contestara a la causa de inadmisibilidad en el escrito de conclusiones. Denunciado el defecto de acreditación, la actora la propuso como prueba documental séptima, que fue inadmitida por entender que pudo haber sido aportada con la demanda, decisión contra la que se interpuso recurso de súplica. También se invoca el artículo 88.1.c) de la LJCA, por infracción del art. 45.2.d) en relación con el art. 138 de la LJCA y de la doctrina jurisprudencial que los interpreta, con indefensión para la recurrente e infracción del art. 24.1 de la Constitución, manifestando que la legitimación de la recurrente sí estaba acreditaba suficientemente. La sentencia omite que además del poder general para pleitos y las dos certificaciones insertadas al final de poder con la demanda se aportaron copia de los Estatutos de la Asociación y certificación de su composición, lo que subsana la falta de inserción en el Poder relativa a las facultades del presidente. Finalmente, también se recurre al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA, por infracción de los arts. 45.2.d) y 138 de la LJCA, y de la doctrina jurisprudencial que los interpreta con indefensión para la recurrente e infracción del art. 24.1 de la Constitución, en cuanto la Sentencia de instancia reconoce que los estatutos de la Sociedad se aportan con la demanda pero no suplen la falta advertida, pues no se adjunta con ellos el acuerdo de la Asociación de Propietarios recurrente que decida la interposición del recurso contencioso-administrativo; esto es, el acuerdo del órgano social competente estatutariamente para el ejercicio de acciones judiciales.

Pues bien, con abstracción de la viabilidad o acierto de las alegaciones de la recurrente contra la excepción aducida por los demandados, no puede negarse que existió una oposición activa a la misma y un intento de subsanación mediante la aportación de un documento esencial que fue rechazado por la Sala. No es posible advertir en ello una actitud de negligencia o pasividad, sino la concurrencia del presupuesto necesario para que el Tribunal de primera instancia, en aplicación de la jurisprudencia que él mismo invoca y reproduce, hubiera formulado el requerimiento para suplir la ausencia de los documentos que estimaba necesarios para comprobar la existencia del acuerdo para recurrir, prevención cuya omisión es apta para causar la indefensión proscrita constitucionalmente.

Así pues, en el fallo se establece que ha lugar el recurso de casación interpuesto por la Asociación, anulando la sentencia y se retrotraen las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictar sentencia.

La rigidez en la interpretación de este presupuesto procesal vuelve con la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2013 (RC 2761/2012). Por el contrario, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2013 (Rec. 872/2011) insiste en que la falta de acreditación del acuerdo para recurrir es subsanable, y se debe dar oportunidad de subsanar.

Nuevamente a favor de una razonable posibilidad de subsanación se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2014 (Rec. 4553/2011), con cita de la Sentencia de 7 de febrero de 2014: "Vemos, pues, que cuando la parte demandada adujo la inadmisión del recurso por la circunstancia tan citada, la actora no permaneció impasible, sino que aportó documentación para despejar esa causa de inadmisión. Así las cosas, la Sala, antes de acordar la inadmisión del recurso en sentencia, debió haber indicado a la recurrente que entendía inadecuada o insuficiente la documentación aportada ofreciéndole la posibilidad de subsanar el defecto anotado, lo que no hizo, generando para el recurrente una situación de indefensión vulneradora del art. 24.1 de la Constitución . En consecuencia, el motivo de casación debe ser estimado. Si bien tal estimación, por la razón apuntada no nos permite entrar al examen de fondo -pues lo cierto es que el defecto sigue sin subsanar- , por lo que corresponde ordenar la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse sentencia, para que por la Sala, previa audiencia, en su caso, a las partes se requiera a la recurrente en orden a la subsanación del defecto y luego se dicte la sentencia que se considere oportuna".

Las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2014 (Rec. 6120/2011) y 7 de mayo de 2018 (RC 479/2016) reiteran la necesidad de que se conceda trámite de subsanación si existe oposición. Es más, la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2015 (RC 4079/2012) considera que, aun concedido un primer trámite de subsanación, al advertir la parte contraria que la subsanación cumplimentada no era suficiente, debe otorgarse nuevo plazo de subsanación y no decretar la inadmisión en sentencia.

Esta exigencia se ha predicado de entidades asociativas o sindicales pero también de las sociedades mercantiles. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2014 (Rec. 2997/2011) no hace más que recordar que a las sociedades mercantiles también se les exige el acuerdo de recurrir y, ante el supuesto de que requerida la subsanación, se aporta simplemente el poder, la inadmisión es correcta. En particular, la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2014 (RC 4749/2011) matiza la interpretación del art. 45.2 d) LJCA cuando quien interpone el recurso contencioso-administrativo es una sociedad mercantil cuya administración está conferida a un administrador único.

Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2015 (RC 4466/2012), al tiempo que recuerda la procedencia del trámite de subsanación, niega que el acuerdo de recurrir sea exigible a las comunidades de propietarios.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2016 (Rec. 3069/2014), en relación con la Administración como demandante, es aún más tolerante y considera que no es cuestión de prueba sino de competencia, admitiendo el recurso porque el poder fue otorgado por el Alcalde. Ahora bien, recordemos que en el caso de los Ayuntamientos, el ejercicio de acciones debe ir precedido de un informe jurídico interno, si bien la falta de aportación del mismo es igualmente subsanable, como sostiene la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2016 (RC 3370/2015).

Más recientemente, dos Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2020 (Rec. 145/2019 y 147/2019), si bien parten de la posibilidad de subsanación, inadmiten el recurso cuando el demandante, ante la alegación de contrario, no subsana ni alega nada. Dice así su FJ 4º:

“Ciertamente, se trata de un requisito subsanable y sobre esta posibilidad de subsanación, y más en concreto, sobre la necesidad de conceder un trámite específico de subsanación por la Sala, se ha pronunciado también la jurisprudencia.
La STS de Pleno de 5 de noviembre de 2008, antes citada, en sus fundamentos sexto y séptimo, estableció que, aunque no se hubiera requerido la subsanación del citado defecto al examinar el Juzgado o Sala de oficio la validez de la comparecencia en el escrito de interposición al amparo del art. 45.3 LJCA , no era necesario conceder un trámite específico de subsanación cuando la parte actora había tenido la posibilidad de subsanar tal óbice procesal opuesto de contrario al amparo del art. 138.1 LJCA. Matiza, no obstante, dicha sentencia que, "[A]legado el defecto, sólo será exigible el requerimiento previo del órgano jurisdiccional cuando, sin él, pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución".
Sobre esta matización tendente a evitar en estos casos la indefensión ha abundado la jurisprudencia posterior, a partir de la STS de 20 de julio de 2010 , rec. 5082/2006, seguida por muchas otras ( SSTS de 18 de marzo de 2011 , rec. 1657/2007; 7 de diciembre de 2011, rec. 887/2009; 18 de mayo de 2012 , rec. 6014/2008; 1 de junio de 2018 , rec. 1056/2016, entre otras). Matiza esta jurisprudencia que sí resultará necesario el requerimiento de subsanación por parte del tribunal cuando sin él pueda generarse una situación de indefensión proscrita por el art. 24.1 CE , y ello ocurrirá si la alegación de tal óbice procesal no fue clara o si fue combatida en el plazo previsto en el art. 138.1 LJCA o en el trámite de conclusiones o en cualquier otro momento. En cambio, cuando se alegue el defecto y la parte que debe subsanarlo permanece inactiva o alega que no procede la subsanación, cabe pronunciar sentencia de inadmisión sin que la Sala formule requerimiento previo alguno por el desinterés evidenciado con la conducta de quien ha incurrido en el aludido defecto.
Y esto último es lo que ha ocurrido en el caso de autos. En efecto, la causa de inadmisibilidad aducida por la Abogacía del Estado por incumplimiento del requisito establecido en el art. 45.2.d) LJCA se expresó en términos claros e inequívocos en su escrito de contestación a la demanda y la inadmisibilidad del recurso fue, asimismo, la petición principal, formulada de forma expresa, contenida en dicho escrito y reiterada en el de conclusiones, por lo que correspondía a la parte actora rebatirla. Sin embargo, recibidos por ella ambos escritos, de contestación a la demanda y de conclusiones, a pesar de que pudo hacer uso de la posibilidad de subsanación que le brindaba el art. 138.1 LJ nada hizo, sino que mantuvo a lo largo del proceso hasta su culminación por sentencia una total pasividad, incluso en la segunda demanda (que presentó tras ampliarse el recurso a la resolución expresa, cuando ya conocía la objeción opuesta por la demandada), y en el trámite de conclusiones en los que también guardó silencio al respecto. Por ello esta Sala no tenía por qué abrir de oficio ningún trámite de subsanación, encontrándose plenamente habilitada, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, para declarar la inadmisibilidad del recurso por esta causa directamente en la sentencia, de forma congruente con lo planteado por la Administración demandada en su contestación y conclusiones.
En consecuencia, y en aplicación de la doctrina que acaba de ser expuesta, debemos declarar la inadmisibilidad del presente recurso, al amparo del art. 69.b) LJ, por no haber aportado la actora el acuerdo que exige el art. 45.2.d) LJCA”.




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