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El Blog de Administración, Contratación Pública y Contencioso recoge noticias, comentarios y reseñas legales en materia de Derecho administrativo, contratación pública y contencioso-administrativo





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21/07/2020

LA ADMINISTRACIÓN PUEDE CONTRATAR SERVICIOS PROFESIONALES A SOCIEDADES DE INTERMEDIACIÓN

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La Administración puede contratar con personas físicas o jurídicas, con la debida capacidad y solvencia económica, financiera y técnica o profesional. En el caso de las personas jurídicas, el art. 66.1 de la Ley de Contratos del Sector Público dispone que “"Las personas jurídicas solo podrán ser adjudicatarias de contratos cuyas prestaciones estén comprendidas dentro de los fines, objeto o ámbito de actividad que, a tenor de sus estatutos o reglas fundacionales, les sean propios”.

Sin duda, los servicios profesionales, como los de Abogados, Arquitectos, Ingenieros, etc., pueden ser prestados por los propios profesionales como personas físicas o a través de sociedades profesionales, que, conforme a la Ley de Sociedades Profesionales, de 15 de marzo de 2007, son las “sociedades que tengan por objeto social el ejercicio en común de una actividad profesional”. Pero se plantea si podrían prestarse por otras sociedades, particularmente las llamadas “sociedades de intermediación” que son, según la Exposición de Motivos de la Ley de Sociedades Profesionales, las “que sirven de canalización o comunicación entre el cliente, con quien mantienen la titularidad de la relación jurídica, y el profesional persona física que, vinculado a la sociedad por cualquier título (socio, asalariado, etc.), desarrolla efectivamente la actividad profesional. Se trata, en este último caso, de sociedades cuya finalidad es la de proveer y gestionar en común los medios necesarios para el ejercicio individual de la profesión, en el sentido no de proporcionar directamente al solicitante la prestación que desarrollará el profesional persona física, sino de servir no sólo de intermediaria para que sea éste último quien la realice, y también de coordinadora de las diferentes prestaciones específicas seguidas."

La Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2020 (RC 7392/2018), ponente Excma. Sra. Dña. Celsa Picó Lorenzo, contempla un supuesto de “una sociedad no constituida conforme a la Ley de Sociedades Profesionales 2/2007 que continuaba en actividad mercantil en 2013. Y en lugar de adaptarse a la Ley 2/2007 optó por ampliar su objeto social a la intermediación clarificando así, tras la nota de calificación del Registrador Mercantil de Alicante, que no era una sociedad profesional. Debe recalcarse que figura en su objeto social la actividad objeto de prestación en el contrato objeto de controversia: <Si alguna de las actividades incluidas en el objeto social estuviera reservada por Ley a determinada categoría de profesionales, deberán realizarse a través de persona que ostente la titulación requerida, concretándose el objeto social a la intermediación y coordinación en relación a las diferentes prestaciones específicas de aquellos>."

Pues bien, el Alto Tribunal sostiene que dicha sociedad “podía, por tanto, ser adjudicataria del contrato adjudicado… por lo que se desestima el recurso de casación que pretende se deje sin efecto la Resolución… por la que se adjudica el contrato objeto del expediente de servicio de dirección de obra, dirección de ejecución y coordinación de seguridad y salud para la obra de ampliación de espacios educativos… ”; de modo que la respuesta a la cuestión sometida a interés casacional “ es que para la adjudicación de un contrato público que tenga por objeto una actividad profesional cabe que concurran a dicha adjudicación y gocen de la necesaria aptitud legal para contratar aquellas entidades mercantiles cuyo objeto social sea más amplio que el previsto en la Ley 2/2007 al incluir entre los fines o actividades que constituyen su objeto social, según sus estatutos, las prestaciones objeto del contrato”.



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