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El Blog de Administración, Contratación Pública y Contencioso recoge noticias, comentarios y reseñas legales en materia de Derecho administrativo, contratación pública y contencioso-administrativo





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15/09/2020

VIABILIDAD DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE UN ACTO FIRME CONTRARIO A DERECHO COMUNITARIO

Destacamos la reciente Sentencia Nº 1016 de 16 de julio de 2020 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Sección Segunda) en la cual se deja abierta la posibilidad de acudir a la vía del artículo 217 LGT para lograr la nulidad de pleno Derecho de una liquidación tributaria (pero bien pudiera ser cualquier otro acto administrativo firme) que implique la infracción del Derecho de la UE o la jurisprudencia del TJUE en cumplimiento del llamado principio de efectividad.

La referida Sentencia Nº 1016/2020 analiza un recurso de casación interpuesto por el Estado contra la Sentencia de la Audiencia Nacional de 22 de noviembre de 2018, anulatoria de la orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas de 24 de junio de 2016. En concreto, el objeto del recurso de casación es determinar si la doctrina del TJUE contenida en la sentencia de 3 de septiembre de 2014, asunto Comisión/España (C-127/12) constituye, por si misma, motivo suficiente para declarar, en interpretación del artículo 217.1 LGT y de los principios de equivalencia y efectividad, la nulidad de una liquidación girada a un sujeto pasivo no residente en España por el impuesto de sucesiones en aplicación de una ley declarada no conforme al Derecho de la Unión Europea, liquidación que devino firme por haber sido consentida por el citado contribuyente antes de haberse dictado la Sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2014.

Pues bien, el Tribunal Supremo concluye en esta Resolución que “en cuanto a la interpretación del artículo 217.1 LGT, la nulidad de pleno derecho de una liquidación girada a un sujeto pasivo no residente en España, por el impuesto de sucesiones, en aplicación de una ley declarada no conforme a Derecho de la Unión Europea, que es firme por haber sido consentida por éste antes de haberse dictado aquella sentencia, en este caso la liquidación adolece de nulidad de pleno derecho, en virtud de la causa prevista en la letra a) del mencionado precepto, referida a los actos <<a) Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional>>, pues no otro efecto cabe aplicar a un acto administrativo basado en una ley que, al margen de la evidente contravención del Derecho de la Unión Europea, consagra una situación de diferencia de trato discriminatoria entre los residentes y los no residentes (con quebrantamiento del artículo 14 de la CE) en cuanto al régimen de beneficios fiscales previstos para los primeros por razón de residencia…”.

Transcribimos el fundamento de Derecho segundo de esta Sentencia en el cual se contienen algunas observaciones de interés:

“(…)
5) Nuestro sistema impugnatorio es excesivamente rígido a la hora de ofrecer a los ciudadanos una vía adecuada y amplia para restablecer el derecho infringido, ante una manifestación clara y patente del Derecho de la Unión:

1. Los plazos de los recursos administrativos obligatorios -es de repetir, privilegios exorbitantes de la Administración- no son de prescripción, sino de caducidad, de una gran fugacidad y, de rebasarse, suponen a todo trance, como consecuencia adversa, y sin posible prueba en contrario, que el interesado ha dejado firme y consentido el acto de que se trata. Tal declaración supone, en la práctica, una especie de derecho fundamental de la Administración a dejar intangible el acto. En ningún caso, el ordenamiento español permite acreditar al interesado las circunstancias que rodean el carácter consentido y libre del acto -ej. el desconocimiento de la antijuricidad de la norma nacional aplicada-.

2. Frente a los actos firmes -sin sentencia- sólo cabe acudir a vías rigurosamente excepcionales, por motivos tasados y en presencia de causas ciertamente graves, como la revisión de oficio o la revocación, que también ha de decidir la propia Administración interesada. Tratándose de actos de naturaleza tributaria, son los medios regulados en los artículos 217 y 219 LGT.

3. También cabe, es cierto, la vía de la responsabilidad patrimonial del Estado legislador que, en este concreto asunto (la infracción de los Tratados por la Ley ISD) ha sido coronada por el éxito -para otra recurrente- analizando todos los problemas y objeciones suscitados por el Abogado del Estado.

4. Hay otra consideración: que la sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2014 recaída en el asunto C-127/12 declara explícitamente que la regulación para los no residentes de la LISD, que les impide, por tributar por obligación real, beneficiarse de las exenciones o bonificaciones establecidas por las Comunidades Autónomas gestoras del impuesto para los residentes en ellas -hipótesis que podría darse, además, para el impuesto sobre los bienes de una misma herencia- entraña un caso de diferencia de trato " ...diferencias en el trato fiscal de las donaciones y las sucesiones entre los causahabientes y los donatarios residentes y no residentes en España, entre los causantes residentes y no residentes en España y entre las donaciones y las disposiciones similares de bienes inmuebles situados en territorio español y fuera de éste".

5. Esta diferencia de trato es, al tiempo, una infracción del artículo 14 CE y, por tanto, la lesión del contenido esencial de un derecho fundamental, susceptible de provocar la nulidad de pleno derecho de la liquidación, el de igualdad y no discriminación.

6. Además, la STJUE de 13 de enero de 2004, pronunciada en el asunto C-453/00, Kühne & Heitz NV declara en su parte dispositiva:

(…)

Tal fallo significa -si bien no puede desconectarse del sistema administrativo y judicial de los Países Bajos a que incumbe el problema- que si el principio de cosa juzgada no opera como límite infranqueable para la aplicación del derecho de la Unión Europea, porque se predica ésta incluso de las sentencias firmes, con mayor medida habrá de ser aplicada, en virtud del principio de efectividad, para casos de la mal llamada firmeza administrativa, máxime cuando, como en este caso sucede, el acto firme y consentido que se imputa al recurrente bien pudo ser inducido, en buena parte por la propia conducta de la Administración autonómica, que no informó al interesado, ni cuando se seguía el procedimiento ni cuando se notificó la liquidación, que pendía contra el Reino de España un procedimiento en que se ponía en tela de juicio la propia ley que amparaba la liquidación, en términos tales que era discriminatoria para el Sr. Martin, a fin de que éste pudiera valorar la decisión de impugnarla por tal razón”.



María Vizán Palomino
Abogada



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