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El Blog de Administración, Contratación Pública y Contencioso recoge noticias, comentarios y reseñas legales en materia de Derecho administrativo, contratación pública y contencioso-administrativo





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11/11/2020

INTERPRETACIÓN DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE LOS LÍMITES A LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO LEGISLADOR

1.1.- El art. 32.3 LRJSP prevé que “Asimismo, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos como consecuencia de la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos que no tengan el deber jurídico de soportar cuando así se establezca en los propios actos legislativos y en los términos que en ellos se especifiquen”; lo que exige que la responsabilidad sea contemplada en la propia norma. Pero añade que “La responsabilidad del Estado legislador podrá surgir también en los siguientes supuestos, siempre que concurran los requisitos previstos en los apartados anteriores: a) Cuando los daños deriven de la aplicación de una norma con rango de ley declarada inconstitucional, siempre que concurran los requisitos del apartado 4”, según el cual “Si la lesión es consecuencia de la aplicación de una norma con rango de ley declarada inconstitucional, procederá su indemnización cuando el particular haya obtenido, en cualquier instancia, sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, siempre que se hubiera alegado la inconstitucionalidad posteriormente declarada”.

Se plantea, pues, la necesidad de haber suscitado previamente la inconstitucionalidad.

1.2.- Además, por imperativo del art. 34.1 LRJSP, “En los casos de responsabilidad patrimonial a los que se refiere los apartados 4 y 5 del artículo 32, serán indemnizables los daños producidos en el plazo de los cinco años anteriores a la fecha de la publicación de la sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma con rango de ley o el carácter de norma contraria al Derecho de la Unión Europea, salvo que la sentencia disponga otra cosa”.

Por tanto, en los supuestos de ley declarada inconstitucional, aparte del plazo de prescripción, existe una retroacción máxima en los daños causados de cinco años desde la publicidad de la sentencia de inconstitucionalidad.

2.- Estas exigencias y limitaciones han generado críticas y han venido a ser interpretadas de modo flexible por el Tribunal Supremo en Sentencia de 22 de octubre de 2020 (RC 6717/2019).

2.1.- En primer lugar, por lo que se refiere a la exigencia de haber invocado la inconstitucionalidad, el Alto Tribunal sostiene que “Los mecanismos que permiten dar por cumplido el requisito previsto en el artículo 32.4 de la Ley 40/15, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , a efectos de instar válidamente la acción de responsabilidad patrimonial prevista en dicho precepto, comprende todas aquellas formas de impugnación que, de una parte, pongan de manifiesto la disconformidad del interesado con el acto administrativo cuestionando la constitucionalidad de la norma aplicada y, de otra, den lugar al control jurisdiccional plasmado en una sentencia firme en la que se valore la constitucionalidad de la norma que después es objeto de pronunciamiento por el Tribunal Constitucional. Y, entre estas formas de impugnación, se encuentra la solicitud de revisión de oficio de los actos nulos de pleno derecho por responder a la aplicación de una norma que resulta inconstitucional y el correspondiente recurso jurisdiccional, interpuesto contra la resolución administrativa que desestimó un procedimiento de revisión por nulidad de pleno derecho, promovido contra la actuación que ocasionó el daño, que colma el requisito que fija el artículo 32.4 de la Ley 40/15”.

Por tanto, aun cuando no se hubiera alegado en su momento la inconstitucionalidad, es posible su invocación en un posterior procedimiento de revisión de oficio. No hace falta pues que estemos alegando siempre la inconstitucionalidad de toda ley a diestro y siniestro por si algún día se declara inconstitucional y podemos reclamar daños.

2.2.- Por otro lado, respecto del plazo de cinco años anteriores a la sentencia de inconstitucionalidad, como limitativo de los daños a indemnizar, el Alto Tribunal aclara, en primer lugar, que no se trata de un plazo de prescripción, que se mantiene en 1 año desde la publicación de la sentencia (art. 67.1 LPAC).

Así pues, “Desde estas consideraciones y respecto del cómputo de dicho plazo, no se cuestiona el dies ad quem , que viene referido a la fecha de publicación de la sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma según precisa el art. 34.1, fecha que opera como dies a quo en relación con el cómputo del plazo de prescripción de la acción de reclamación. Sin embargo, el precepto no es tan preciso en la determinación del dies a quo, refiriéndose genéricamente a "los daños producidos" como única indicación, lo que plantea la cuestión del momento en que se entiende producido el daño.

Hemos ya dicho, en este particular, que cuando el precepto se refiere a "daños producidos" está aludiendo a aquellos incuestionables y definitivos que no están sujetos o pendientes de revisión. En la jurisprudencia se atiende a los distintos tipos de daños señalado las particularidades de cada caso, en relación con la consolidación y fijación de la realidad de los mismos. En este sentido y cuando el daño se imputa a un acto administrativo que se considera ilegal, la producción del daño viene referida al momento en que se consolida la situación perjudicial derivada del acto causante, que tiene lugar al agotarse las vías -para corregir o evitar la efectividad del perjuicio utilizadas por el interesado.

Y esta apreciación, consideramos, es también conforme con la naturaleza del plazo establecido en el referido art. 34.1, dado que al cuestionarse por el perjudicado el acto causante del perjuicio ha de entenderse interrumpido su cómputo, de manera que no puede referirse la producción del daño consolidado y definitivo a un acto pendiente de decisión judicial y, que, caso de resultar favorable, determinaría la eliminación del mismo y consiguientemente la procedencia del daño. No puede olvidarse, en este sentido, que uno de los elementos que conforman la responsabilidad patrimonial es la realidad del daño”.


De este modo, ese plazo de cinco años no atiende a daños sufridos en ese periodo de tiempo sino producidos legalmente, cuando ya no son susceptibles de revisión judicial.



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