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El Blog de Administración, Contratación Pública y Contencioso recoge noticias, comentarios y reseñas legales en materia de Derecho administrativo, contratación pública y contencioso-administrativo





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05/01/2021

CUÁNDO COMIENZA LA PRESCRIPCIÓN DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS

La potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a sancionar una infracción o a ejecutar una sanción ya impuesta.

La prescripción de las infracciones administrativas y el instituto de la prescripción en general descansan en el principio de seguridad jurídica.

En esta línea, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2000 (RJ 1565) declara que

“la prescripción, como limitación al ejercicio tardío del derecho en beneficio de la seguridad jurídica, ha de acogerse en aquellos supuestos en los que la Administración, por inactividad o laxitud, deja transcurrir el plazo máximo legal para ejercitar su derecho a exigir o corregir las conductas ilícitas administrativas, o interrumpe el procedimiento de persecución de la falta durante un lapso de tiempo, como así lo tiene declarado este Tribunal Supremo en sentencias de 24 marzo 1988 (RJ 2510) y 24 mayo 1991 (RJ 4341), entre otras, y en especial, las de 20 de febrero de 1996 (RJ 1276) y 18 de junio de 1999 (RJ 4336)”.

Vamos ahora a prestar atención a la prescripción de las sanciones, en particular en caso de silencio administrativo en vía de recurso y suspensión judicial.

De conformidad con el art. 30.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), “El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla”.

Es decir, el dies a quo de la prescripción es la fecha en que la sanción pudo ejecutarse, esto es, cuando se agotaron los recursos ordinarios (art. 90.3 LPAC), por transcurrir su plazo o desestimarse. Incumbe a quien pretende la prescripción acreditar la fecha de ejecutabilidad de la sanción (STS 14-1-2003, RJ 343), pues la carga de la prueba de la prescripción corresponde al presunto infractor (art. 217.3 LEC). En consecuencia de lo expuesto, si la sanción es susceptible de recurso (de alzada o reposición) no es ejecutable y habrá que esperar a su resolución para plantear la prescripción de la sanción (esto es, no puede todavía ejecutarse y por ende no prescribe).

¿Y qué sucede con la resolución presunta, por silencio administrativo? Según SÁEZ HIDALGO , con cita de la Sentencia de 30 de noviembre de 1993 (RJ 8266), no parecía que en ese momento pueda comenzar ya a correr la prescripción, por lo mismo que no parece que la sanción sea entonces ejecutiva , lo cual fue confirmado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2008, por la que se fija la siguiente doctrina legal: “que interpuesto recurso de alzada contra una resolución sancionadora, el transcurso del plazo de tres meses para la resolución del mismo no supone que la sanción gane firmeza ni que se convierta en ejecutiva, de modo que no puede iniciarse el cómputo del plazo de prescripción de la sanción”.

Frente a ello, como hemos visto, la LRJSP, en su art. 30.3 in fine, supera dicha doctrina al introducir una novedad y disponer que “En el caso de desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se impone la sanción, el plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución de dicho recurso”. Es decir, que la sanción confirmada por vía de alzada o reposición desestimada presuntamente comienza ya a prescribir.

Aclarando las dudas existentes, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2020 8RC 7337/2019) precisa que “ a) ha de entenderse que el cómputo del plazo de prescripción de la sanción en los términos establecidos en el art. 30.3, párrafo tercero, para el recurso de alzada, es aplicable al supuesto de desestimación presunta del recurso de reposición; y b) que la apreciación de prescripción de la sanción impuesta no se extiende a otras obligaciones o prohibiciones impuestas, que no fueron objeto”.

Finalmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2015 (Rec. 3890/2013) aborda el cómputo del plazo de prescripción en el caso particular de sanciones suspendidas en vía judicial condicionadas a caución sin fijación de plazo para presentarla; y rechaza la prescripción, con cita de dos precedentes sentencias de la misma Sala de 20 de marzo de 2015 (Rec. 2426/2013 y 3911/2013) cuyo FJ 4º nos dice:

" Así pues, nos encontramos con una decisión de suspensión acordada por la Sala, pero condicionada en cuanto a su efectividad a la prestación de garantía, y sin fijación de plazo alguno para ello, por lo que no sólo la lógica procesal -la simple petición de suspensión ya supuso una concesión provisional de la misma-, sino la aplicación del principio de seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva justifican y exigen un pronunciamiento de la propia Sala, denegando definitivamente la suspensión acordada ante la no prestación de garantía, echando de esta forma el cierre definitivo a la pieza de medidas cautelares y abriendo, ahora sí, la posibilidad de ejecución tras el paréntesis indicado con la solicitud de medida cautelar de la entidad obligada. Solo a partir de entonces, será admisible que la Administración lleve a cabo su potestad de autotutela”.



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