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El Blog de Administración, Contratación Pública y Contencioso recoge noticias, comentarios y reseñas legales en materia de Derecho administrativo, contratación pública y contencioso-administrativo





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01/02/2021

NULIDAD DE UNA LIQUIDACIÓN FIRME POR DERIVAR DE UN PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO INADECUADO


En su Sentencia Nº 1555 de 19 de noviembre de 2020 (Rec. Cas. nº 2996/2019), la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo- analiza si la utilización de un procedimiento tributario inadecuado implica la declaración de nulidad de la liquidación impugnada, no siendo posible invocar la interrupción de la prescripción en perjuicio del sujeto pasivo.

Con carácter previo, el Alto Tribunal recalca que es competente para examinar este recurso de casación porque, según consolidada jurisprudencia (véase STS de 14-1-2013 y ATS de 1-10-2018): "Cabe el recurso de casación cuando el derecho autonómico (derecho foral, en este caso) invocado como infringido reproduzca normativa estatal de carácter básico y cuando se haga valer la vulneración de la jurisprudencia recaída sobre un precepto de derecho estatal que, aunque no tenga carácter básico, su contenido sea idéntico al del derecho autonómico aplicado, puesto que el valor de complementar el ordenamiento jurídico que el artículo 1.6 del Código Civil otorga a la jurisprudencia no desaparece por la existencia del derecho autonómico".

Sentado lo anterior, la Sentencia Nº 1555/2020 recuerda que la utilización del procedimiento de verificación de datos (o, mutatis mutandis, el procedimiento iniciado mediante liquidación) cuando el adecuado era el de comprobación limitada constituye un supuesto de nulidad radical (cfr. STS de 2-7-2018) ya que:

“Es el legislador el que ha optado por la existencia de procedimientos distintos para dotar a los mismos de plazos y tramites, así como de efectos igualmente distintos. En consecuencia no estamos ante una mera irregularidad en el procedimiento legalmente establecido, que debería valorarse caso por caso, y atendiendo a la existencia de indefensión o no para determinar su carácter invalidante, sino ante la utilización de un procedimiento distinto al legalmente establecido , lo que conlleva la nulidad de pleno derecho.
(…)
En el procedimiento "obligado" (verificación de datos) la Administración debe requerir al interesado aclaraciones para verificar los datos declarados bien (i) porque la declaración o autoliquidación adolezca de defectos formales, incurra en errores aritméticos, o aquellos no coincidan con datos que obren en poder de la Administración tributaria, (ii) bien porque se aprecie una aplicación indebida de la normativa que resulte patente de la propia declaración o autoliquidación o de los justificantes aportados con la misma, (iii) bien porque necesite requerirle aclaración o justificación de algún dato relativo a la declaración o autoliquidación presentada, siempre que no se refiera al desarrollo de actividades económicas.
En consecuencia los órganos de gestión, en el seno de un procedimiento de verificación de datos, no pueden requerir y en su caso girar liquidación provisional si ello conlleva la comprobación de la documentación contable de las actividades empresariales o profesionales. Es un mero control de carácter formal de la declaración o autoliquidación presentada y de su coincidencia con los datos provenientes de otras declaraciones o en poder de la Administración, no suponiendo el ejercicio de una actividad de comprobación en sentido estricto.
En la comprobación limitada, por el contrario, hay una lista cerrada de actuaciones comprendidas en este procedimiento, entre las que se incluyen las de efectuar requerimientos a cualquier persona natural o jurídica para comprobar la exactitud de los datos que obren en poder de la Administración o hayan sido declarados o aportados por el declarante o que hubieran estado obligados a suministrar.
Además, el inicio de las actuaciones de comprobación limitada podrá notificarse: mediante comunicación, que deberá expresar la naturaleza y alcance de las actuaciones y mediante propuesta de liquidación (que es lo que aquí ha sucedido), cuando los datos en poder de la Administración sean suficientes para formularla.
Tiene razón el recurrente cuando afirma que acudir al procedimiento inadecuado no es baladí, ni gratuito, ni subsanable por dar traslado para audiencia y al formular una propuesta, que la Ley no autoriza, fuerza al recurrente a demostrar que sus ingresos son inferiores a los que la propuesta dice; es decir, que el contribuyente tiene que realizar una función "comprobadora", sustituyendo a la que tendría que hacer la Administración (que, por cierto, ya ha efectuado -por su cuenta- los requerimientos a terceros que ha tenido pro conveniente)”.

Por todo ello, la Sala concluye que: “la anulación de una liquidación practicada como desenlace de un procedimiento iniciado mediante liquidación - artículos 122 a 124 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Guipúzcoa-, y que la Sala de instancia considera semejante al de verificación de datos previsto en los artículos 131 a 133 la Ley 58/2003, General Tributaria, cuando debió serlo en uno de comprobación limitada (artículos 130 a 134 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Guipúzcoa y, en el ordenamiento común, en los artículos 136 a 140 de la Ley 58/2003, General Tributaria), integra un supuesto de nulidad de pleno Derecho”.

Es decir, cabe impugnar los actos firmes derivados de la tramitación de un procedimiento inidóneo, a través del procedimiento de revisión de los actos nulos de pleno Derecho ex artículo 217.1 apartado e) de la Ley General Tributaria, con lo que se amplían las consecuencias de la nulidad radical, NO interrumpiendo sus actuaciones los plazos de prescripción.

María Vizán Palomino
Abogada



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