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El Blog de Administración, Contratación Pública y Contencioso recoge noticias, comentarios y reseñas legales en materia de Derecho administrativo, contratación pública y contencioso-administrativo





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14/06/2021

EJECUCIÓN PLENA DE SENTENCIAS MERODECLARATIVAS

El Tribunal Supremo, en Sentencia de 25 de mayo de 2021 (RC 6814/2019) declara que “que el juez o tribunal está vinculado a las pretensiones de la parte recurrente planteadas en su demanda, luego dictada una sentencia estimatoria limitada a declarar la nulidad de un acto o disposición, esos serán sus efectos, pero no cabe excluir que al ejecutarla excepcionalmente pueda deducirse una situación jurídica individualizada, para lo cual deberá estarse a los términos del litigio, al planteamiento y razonamientos de la demanda, a la redacción del Suplico y, en fin, a lo razonado en la sentencia estimatoria, y todo sin contrariar los expresos razonamientos de la sentencia objeto de ejecución”.

El razonamiento de la Sala es el siguiente:

"1.- Conforme a los artículos 33.1 y 56.1 de la LJCA todo tribunal queda vinculado a las pretensiones de las partes planteadas en el Suplico de sus escritos, y tratándose de la parte demandante cabe exigir especial esmero en la redacción y concreción de esa parte esencial de la demanda. Esa vinculación para el tribunal hace que un fallo incongruente incurra en cualquiera de sus modalidades de incongruencia -infra, extrapetita o ultra petita- con infracción del derecho a la tutela judicial de la demandante o de la demandada.

2.- Respecto del juego entre la pretensión de mera anulación y la de plena jurisdicción, en el proceso contencioso-administrativo es imprescindible la primera, sin embargo la segunda queda a iniciativa de la parte actora conforme al principio dispositivo. Que son pretensiones vinculadas pero distintas se deduce de lo siguiente:

1º Del ya citado artículo 31 de la LJCA, cuyo apartado segundo se inicia previendo que, aparte de la declaración de nulidad del acto o disposición, “también” «se podrá pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda». En este caso el adverbio “también” no se emplea en la acepción de que lo expresado a partir del mismo se englobe en lo anterior, sino que expone una previsión legal que se añade a la anterior.

2º Y se deduce del artículo 71.1 de la LJCA, referido a los distintos pronunciamientos de las sentencias estimatorias. Así, tras prever que no puede haber sentencia estimatoria sin declarar la nulidad del acto o disposición atacada -a)-, del apartado b) se deduce que la posible estimación de la pretensión de plena jurisdicción está condicionada a su ejercicio -«si se hubiere pretendido…»-, condicionante que corroboran los apartados c) y d).

3.- Añádase que no cabe deducir como regla general que la pretensión de mera anulación lleve implícita la de plena jurisdicción pues si hay una regla general es la de estar a lo que haya pretendido expresamente cada parte; ahora bien, una sentencia limitada a anular el acto o disposición impugnados, por ser la expresa pretensión planteada, no cierra por entero la posibilidad de interesar que en ejecución se deduzcan consecuencias identificables con pretensiones de plena jurisdicción. Tal posibilidad será excepcional y dependerá de lo litigioso, del planteamiento y razonamientos de la demanda, de los términos del Suplico y, en fin, de lo razonado en la sentencia estimatoria. Acudiendo a tal posibilidad no cabe que en ejecución de sentencia se pretenda ir más allá de lo sentenciado, ni tomar los incidentes de ejecución como medio para alterar los términos del litigio tal y como se plantearon en la demanda.”




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