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El Blog de Administración, Contratación Pública y Contencioso recoge noticias, comentarios y reseñas legales en materia de Derecho administrativo, contratación pública y contencioso-administrativo





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30/08/2021

PERFECCIÓN DE LOS CONTRATOS PATRIMONIALES

La Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2021 (RC 7504/2019) se pronuncia sobre el momento de perfección de los contratos patrimoniales de la Administración y lo hace a favor del tiempo de su formalización, por aplicación supletoria de la legislación de contratos del sector público.

Dice así esta sentencia, de la que es ponente Eduardo Calvo Rojas, lo siguiente:

"Ante todo, debemos partir de un dato fáctico que aparece recogido en la sentencia de instancia y que no puede ser revisado en casación: <<la parte actora no abonó el precio total de la enajenación de los inmuebles de autos dentro del plazo previsto al efecto en el pliego de condiciones,...>> (F.J. 5º, párrafo primero, de la sentencia recurrida).

Establecido lo anterior, entendemos que acierta la Sala de instancia cuando señala -y también lo destaca la representación de la Generalitat de Cataluña- invocando lo establecido en la cláusula 1a del Pliego de cláusulas que regulaba el procedimiento de enajenación de las fincas a las que se refiere la controversia que el que aquí se examina es un contrato privado que se rige, en cuanto a su preparación, competencia y adjudicación, por las normas contenidas en la Ley de Patrimonio de la Generalitat de Catalunya y en su Reglamento, siendo de aplicación supletoria la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas ( Ley 33/2003, de 3 de noviembre) y su Reglamento, y, en su defecto, la legislación de contratos de las administraciones públicas. Y según esa misma cláusula 1ª del Pliego, el contrato debía regirse por las normas del derecho privado en cuanto a sus efectos y extinción.

Tal esquema regulatorio es claramente tributario de la doctrina de los "actos separables" recogido en la jurisprudencia de esta Sala en materia de contratación administrativa, de la que son exponente, entre otras muchas, las sentencias de 11 de abril de 2005 (casación 5537/2002), 21 de noviembre de 2012 (casación 5049/2011) y sentencia nº 357/2020, de 11 de marzo (casación 1534/2016).

Por tanto, en todo lo relativo a la preparación y adjudicación del contrato que nos ocupa son de aplicación las leyes autonómica y estatal de Patrimonio de la Generalitat de Catalunya y de Patrimonio de las Administraciones Públicas, por este orden, y sus respectivos reglamentos; y, en su defecto, la legislación de contratos de las administraciones públicas.

Pues bien, en contra de lo que afirma la recurrente, tiene razón la representación procesal de la Generalitat cuando aduce que el texto refundido de la Ley de Patrimonio de la Generalidad de Cataluña, aprobado por decreto legislativo 1/2002 de 24 de diciembre, y su Reglamento de desarrollo aprobado por decreto 323/1983, de 14 de julio, lo mismo que la normativa estatal sobre Patrimonio de las Administraciones Públicas (Ley 33/2003, de 3 de noviembre, y su Reglamento de desarrollo aprobado por real decreto 1373/2009, de 28 de agosto), que son de aplicación supletoria, nada establecen de manera expresa acerca de cuándo se perfecciona el contrato de compraventa, si en el momento de la adjudicación, por la concurrencia de oferta y aceptación, o en el momento de su formalización.

Por ello, entra en juego entonces la legislación de contratos de las administraciones públicas, como regulación de carácter supletorio. Y el artículo 27.1 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/20111, de 14 de noviembre, sí se refiere de manera directa y clara al momento de "perfección de los contratos" señalando que: << 1. Los contratos que celebren los poderes adjudicadores se perfeccionan con su formalización...>>.

Así las cosas, no cabe afirmar, por más que así lo pretenda la recurrente, que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña haya inaplicado indebidamente el artículo 4.1.p) del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público de 2011, que excluye del ámbito de aplicación de dicha Ley a, entre otros, los contratos de compraventa sobre bienes inmuebles. Sucede, sencillamente, que en este caso no existía aun un contrato perfeccionado sino que se encontraba en fase de adjudicación, pendiente de perfección previo pago del precio, por lo que resultaba de aplicación, según hemos visto, la legislación patrimonial y, supletoriamente, la legislación de contratos de las Administraciones Públicas, todo ello en consonancia con lo dispuesto en el artículo 110.1 de la Ley 33/2003, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, que antes hemos dejado trascrito."



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