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El Blog de Administración, Contratación Pública y Contencioso recoge noticias, comentarios y reseñas legales en materia de Derecho administrativo, contratación pública y contencioso-administrativo
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20/09/2022
EN CONTENCIOSO NO SE APLICA EL LÍMITE DEL TERCIO DE LA CUANTÍA A LAS COSTAS
Según la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2022 (RC 3979/2021):
"La cuestión planteada consiste en determinar, en primer lugar, si resulta aplicable a las costas procesales en el proceso contencioso-administrativo el límite de un tercio de la cuantía del pleito que establece el artículo 394.3 LEC; y, en segundo lugar, en su caso, si dicho límite puede fijarse en la propia sentencia o si debe establecerse en la posterior tasación de costas.
(i) El primero de los interrogantes ha sido despejado ya por esta Sala con anterioridad. Así, entre otras resoluciones de este Tribunal en el mismo sentido, en el auto de 9 de julio de 2015 (recurso 66/2013) -con cita de otros anteriores- se decía:
" TERCERO.- Interesa, además, señalar que no es posible la aplicación de la limitación establecida en el artículo 394.3 de la LEC, pues esta Ley sólo es aplicable de forma supletoria, en lo no previsto en la propia Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como establece su disposición final primera, lo que no ocurre en el presente caso toda vez que la Ley Jurisdiccional tiene su propia regulación específica en materia de costas procesales, que ha sido precisamente la tenida en cuenta por la Sentencia dictada en estos autos, al limitar la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.3 de esta última Ley (en el mismo sentido, AATS de 30 de octubre de 2014 -recurso de casación número 3466/2011- y de 20 de noviembre de 2014 -recurso para el reconocimiento de error judicial número 52/2012-).
En este sentido, cuando el artículo 139.6 de la Ley Jurisdiccional establece que " las costas causadas en los autos serán reguladas y tasadas según lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento civil", esta remisión se refiere únicamente al procedimiento a seguir porque a la cuantificación de las mismas en el proceso contencioso-administrativo le es aplicable su propia regulación taxativa contenida en la Ley de la Jurisdicción."
En el mismo sentido, el auto de 14 de octubre de 2019 (RC 5506/2017) señaló:
" SEGUNDO. La cuestión ya ha sido resuelta por la Sala en sentido contrario a las pretensiones de la recurrente. Así, ATS de 14 de marzo de 2018, RC 814/2017 : Debe recordarse, ante todo, que es criterio de la Sala considerar que el artículo 394.3 de la LEC sólo es posible su aplicación de forma supletoria, es decir será de aplicación en lo que no esté previsto en la propia regulación del proceso, lo que no ocurre en el presente caso, puesto que la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa señala en su artículo 90.8 (redacción dada por la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial ) que "La inadmisión a trámite del recurso de casación comportará la imposición de las costas a la parte recurrente, pudiendo tal imposición ser limitada a una parte de ellas o hasta una cifra máxima.", lo que implica que la imposición de costas en el presente caso es una facultad ejercida por la Sala a la que viene habilitada por el artículo 90.8 y 139.4 de la LJCA , sin que sea necesario acudir a la regulación de la LEC ni, por ello, resulta de aplicación su artículo 394. 3 , en cuya vulneración se basa el recurso de revisión interpuesto."
En la misma línea, en el auto de la Sección Primera de esta Sala de 1 de octubre de 2020 (RC 2834/2019) se estableció lo siguiente:
"Es jurisprudencia constante de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que al nuevo recurso de casación introducido por la Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial no le es aplicable supletoriamente el artículo 394.3 de la LEC".
Así podemos citar el auto de 13 de septiembre de 2017 (RCA 55/2016), que afirma que:
"Recuérdese que es criterio de la Sala considerar que el artículo 394.3 de la LEC invocado por la parte impugnante, sólo es posible su aplicación de forma supletoria, es decir será de aplicación en lo que no esté previsto en la propia regulación del proceso, lo que no ocurre en el presente caso, puesto que la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa señala en su artículo 90.8 (redacción dada por la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial ) que "La inadmisión a trámite del recurso de casación comportará la imposición de las costas a la parte recurrente, pudiendo tal imposición ser limitada a una parte de ellas o hasta una cifra máxima.", lo que implica que la imposición de costas en el presente caso es una facultad ejercida por la Sala a la que viene habilitada por el artículo 90.8 y 139.4 de la LJCA, sin que sea necesario acudir a la regulación de la LEC ni, por ello, resulta de aplicación su artículo 394. 3, en cuya vulneración se basa el recurso de revisión interpuesto.".
En igual sentido se pronuncian los autos de 18 de abril de 2018 (RCA 1026/2017) y 8 de junio de 2018 (RCA 2918/2017).
Y, aún más recientemente, se han pronunciado en el mismo sentido los ATS de 3 de marzo de 2022 (RC 5587/2020) y de 14 de marzo de 2022 (RC 4467/2019), al señalar que "es jurisprudencia constante de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que al nuevo recurso de casación no le es aplicable supletoriamente el artículo 394.3 de la LEC".
Esta es la doctrina interpretativa de los artículos 139 LJCA y 394 LEC que consideramos correcta y, por ello, ahora debemos reiterarla expresamente.
(ii) La segunda parte de la cuestión suscitada en el auto de admisión también ha sido resuelta con anterioridad en múltiples resoluciones de esta Sala.
Así, entre otros, en el citado auto de la Sección Primera de esta Sala de 1 de octubre de 2020 (RC 2834/2019) se dijo al respecto:
"Una constante jurisprudencia de este Tribunal Supremo señala que "[...] salvo circunstancias excepcionales, cuando se fija una cuantía como máxima a favor del Letrado favorecido por una condena en costas, la misma no puede ser discutida en incidente de tasación de costas, en razón de que el Tribunal ya prefijó su importe" [ autos de 21 de marzo de 2012 -casación 495/2008; ES:TS:2012:3854 A-; de 22 de junio de 2006 -casación 4987/2001; ES:TS:2006:9349 A-; de 26 de septiembre de 2008 -casación 68/2002; ES:TS:2008:10328 A-; de 16 de octubre de 2008 -casación 4609/2002; ES:TS:2008:12058 A-; de 9 de julio de 2009 -casación 1863/2006; ES:TS:2009:9832 A-; de 13 de marzo de 2015 -casación 853/2013; ES:TS:2015:2092A-, y de 17 de marzo de 2015 -casación 873/2013; ES:TS:2015:2011A-, entre otros muchos]".
Y, en el mismo sentido, el auto de 12 de noviembre de 2021, dictado en procedimiento por error judicial 11/2020, estableció en su Fundamento Quinto:
"En fin, es también consolidada la Jurisprudencia que ha señalado que salvo circunstancias excepcionales, cuando se fija una cuantía como máxima a favor del letrado favorecido por una condena en costas, la misma no puede ser discutida en incidente de tasación, en razón de que el Tribunal ya prefijó su importe.
Sentado esto, la cantidad que figura en la minuta presentada, y acogida por la tasación, está dentro del límite fijado en la sentencia como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida a la parte recurrente; y, si bien es cierto que la cuantía de las costas establecida en la sentencia se fijó como cantidad máxima (lo que no excluye que, en ciertos y justificados casos, el importe final haya de señalarse en cantidad menor), también lo es que, en el presente caso, no se da ninguna circunstancia que imponga su modificación, pues al fijar ese límite máximo la Sala tuvo en cuenta la especial naturaleza y finalidad del procedimiento de revisión de sentencias firmes, y siguió un criterio similar al expresado en casos similares."
En consecuencia, no apreciando que concurran razones para modificar la consolidada doctrina jurisprudencial establecida al respecto, debemos ahora reiterarla expresamente.
SEXTO.- Aplicación al caso de la mencionada doctrina jurisprudencial.
La aplicación al supuesto examinado de la doctrina expuesta en el Fundamento anterior conduce a la desestimación del recurso. Veamos.
La Sala de instancia fijó en su sentencia un límite máximo de 1.000 €, por todos los conceptos, para cada uno de los apelantes, pero la representación procesal de Estación de Servicio Piteira Cibeira S.L. solicitó aclaración al respecto, que le fue denegada mediante auto.
Tras examinar la sentencia y el auto indicados, constatamos que la decisión de la Sala de instancia se ajustó en su sentencia - en lo sustancial- a lo prevenido legal y jurisprudencialmente respecto del límite cuantitativo máximo en la imposición de costas; no obstante, apreciamos en el auto una cierta confusión respecto del momento procesal procedente para efectuar esa fijación del límite cuantitativo máximo en la imposición de costas.
Por ello, conviene precisar:
(i) El artículo 394.3 LEC no es de aplicación al presente caso, por las razones expresadas en las múltiples resoluciones de esta Sala que hemos indicado en el Fundamento anterior. Esto es: siendo la LEC de aplicación supletoria al proceso contencioso-administrativo, aquel precepto no puede entrar en juego cuando la LJCA establece una regulación completa al respecto en su artículo 139.4.
Por tanto, debe rechazarse la solicitud del recurrente para que se aplique en este caso el límite del tercio de la cuantía del pleito previsto en aquel precepto de la LEC.
(ii) Y, también de conformidad con la consolidada doctrina jurisprudencial sentada al respecto, cabe afirmar en este caso que el límite cuantitativo máximo relativo a la imposición de costas, establecido con claridad en la sentencia, no puede ser discutido en un posterior incidente de tasación de costas."
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