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El Blog de Administración, Contratación Pública y Contencioso recoge noticias, comentarios y reseñas legales en materia de Derecho administrativo, contratación pública y contencioso-administrativo





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11/01/2023

EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DESESTIMATORIAS

La ejecución propiamente dicha es la de sentencias estimatorias de condena. Como señala FERNÁNDEZ- LÓPEZ , “las sentencias meramente declarativas y las constitutivas no son susceptibles de ejecución forzosa. Ocasionalmente, unas y otras pueden necesitar de ciertas actuaciones complementarias destinadas a reforzar su efectividad práctica. Suele hablarse en estos casos de ejecución impropia, que pueda dar lugar a actuaciones muy variadas (casi todas ellas relacionadas con la inscripción o rectificación en un Registro público), en todo caso distintas de las que integran la ejecución ordinaria de sentencias de condena”.

En estricta técnica procesal, solo es ejecutable la sentencia estimatoria, de condena, a favor del demandante. Como dice el art. 517 de la supletoria LEC, “Sólo tendrán aparejada ejecución los siguientes títulos: 1. La sentencia de condena firme…”, lógicamente por la persona a cuyo favor se ha otorgado la sentencia. No, por tanto, si quien pretende la ejecución es codemandado, o incluso demandante con sentencia desestimatoria.

Así lo reconoció la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (STS 12-3- 1996, RJ 2558), pero, progresivamente, el Alto Tribunal ha venido admitiendo la ejecución de sentencias distintas a las condenatorias a favor del ejecutante.

En esta línea, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2002 (RJ 3462), ponente Excmo. Sr. PUENTE PRIETO, se contiene un fundamento jurídico cuarto que niega que “quepa admitir la alegación del recurrente acerca de que solamente son susceptibles de ejecución las sentencias de condena, pues, una vez que el acto o disposición administrativa ha sido sometido a control de la jurisdicción, la ejecución de la decisión judicial, aunque se trate de sentencias confirmatorias, corresponde a este orden jurisdiccional, por lo que las partes están obligadas al cumplimiento de la sentencia, en este caso confirmatoria del acuerdo recurrido, y en la cual no solamente se determina el justiprecio de la finca expropiada sino que de ella resulta la consiguiente obligación, por parte de la entidad expropiante, de proceder a su íntegro pago, comprendiendo en el mismo, como fruto civil y conforme a lo declarado por el Auto que dispone la ejecución, al abono de los intereses correspondientes conforme al artículo 57 de la Ley de Expropiación Forzosa que, como dicho Auto reconoce, son devengables [sic] junto con el justiprecio”.

De este modo, la Sentencia del mismo Tribunal de 24 de mayo de 2011 (RJ 4687), rechaza “que quien interpuso el recurso contencioso-administrativo pero perdió el pleito acuda con posterioridad a un cauce como este del incidente de ejecución -con el limitado ámbito de cognición que le es propio- no para procurar la debida ejecución de la sentencia firme en sus justos términos, sino para obtener una nueva declaración del Tribunal que permita paralizar la ejecución del acto administrativo confirmado por la sentencia mientras lleva a cabo las actuaciones necesarias para legalizar su situación jurídica y así desvirtuar lo dicho en la sentencia, evitar las consecuencias de la desestimación de su pretensión y desactivar la firmeza y ejecutividad del acto administrativo”. Pero la propia sentencia aventura posibles supuestos de ejecución de sentencia no favorable: “Piénsese, por ejemplo, que la Administración vencedora en el litigio inicia luego los trámites para la revocación de ese mismo acto, o para su revisión de oficio, o, sencillamente, desiste de ejecutar la decisión cuya validez ha sido respaldada en vía jurisdiccional; y es entonces un tercero, que había comparecido en el proceso como codemandado, quien insta ante el Tribunal el efectivo cumplimiento de lo decidido en la sentencia por estar legítimamente interesado en la ejecución".

Asimismo, en caso de insolvencia de la beneficiaria de la expropiación, el Tribunal Supremo ha admitido la ejecución de sentencia desestimatoria. Cabe citar las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 y 12 de febrero de 2013 (RC 320 y 321/12), y confirmada por otras posteriores de 17 de diciembre de 2013 (RC 1623/2013), dos de 18 de noviembre de 2014 (RC 1261/2014 y RC 3028/2013), 6 de julio de 2015 (RC 3349/2013) y 19 de febrero de 2016 (RC 1996/2014).

Recupera la tesis ortodoxa, la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2022 (RC 832/2021), según la cual la sentencia desestimatoria del recurso contencioso administrativo “al declarar el acto conforme al ordenamiento, no añadía fuerza ejecutiva alguna que no estuviera ya impuesta por la norma de procedimiento administrativo; de otra parte, en la medida que nada añade la sentencia confirmatoria, difícilmente puede ejecutarse, porque nada decidía el Tribunal que la dictó”. En consecuencia, “siendo la sentencia desestimatoria, es decir, confirmatoria del acto administrativo impugnado, la ejecución que procede es la del acto, y no la de la sentencia, la cual, a efectos de ejecución, lo ha dejado intacto, sin quitar ni añadir nada a su propia fuerza ejecutiva….siendo la ejecución del acto y no de la sentencia desestimatoria, su práctica corresponde al Ayuntamiento y no al Tribunal de Justicia, sin que sea lícito solicitar a la Sala aclaraciones sobre la ejecución del acto, o decisiones sobre la forma, modos, maneras, condiciones o procedimientos para su ejecución”; toda vez que cuando “una sentencia desestimatoria confirma el acto administrativo impugnado, lo deja tal como fue dictado por la Administración demandada, y el Tribunal de Justicia no puede decir ni aconsejar ni ordenar a aquella cómo tiene que ejecutarlo; un acto administrativo confirmado judicialmente no goza de ninguna fuerza ejecutiva especial, sino que tiene la misma que cualquier otro acto no impugnado”. En fin, “la desestimación del recurso nada añade a su ejecutividad que le es propia, ya reconocida en vía administrativa, sin que, de conformidad con lo establecido en el antes mencionado artículo 104, haya “declaración" alguna en vía jurisdiccional que debiera ser objeto de ejecución…En efecto, las sentencias desestimatorias, en la medida que se limitan, ha de insistirse, a la mera declaración de que el acto impugnado está ajustado " a Derecho", conforme dispone el artículo 70-1º ya citado, tiene la naturaleza de una sentencia meramente declarativa que no tiene eficacia directa alguna sobre la actividad administrativa objeto del recurso. Si ello es así, debe recordarse que en la teoría general del Derecho Procesal las sentencias declarativas --que no pueden existir en el ámbito del Derecho Procesal Penal-- no son ejecutables, y con toda rotundidad se declara en el artículo 521 de la LEC, que es de aplicación supletoria en nuestro proceso, que " no se despachará ejecución de las sentencias meramente declarativas ni de las constitutivas", por la evidente razón de que no existe condena alguna --declaración, en nuestro proceso—que deba cumplirse”.

Sin embargo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2022 (RC 8511/2021), para resolver el conflicto relativo a determinar el cauce procesal a seguir en la impugnación de actos dictados en cumplimiento de una previa actuación administrativa confirmada por sentencia desestimatoria: i) si es a través del incidente de ejecución de sentencia, ii) o, por el contrario, es susceptible de impugnación autónoma, declara que "dependerá de si se plantean o no cuestiones jurídicas nuevas o inéditas. La determinación de si la ejecución del acto administrativo confirmado judicialmente se acomoda o no a los términos de la sentencia forma parte de la
potestad jurisdiccional de hacer ejecutar lo juzgado y, por consiguiente, tales cuestiones habrán de ventilarse en el incidente de ejecución de sentencias sin necesidad de iniciar una nueva impugnación frente a dicha actuación administrativa de ejecución de la sentencia."



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