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28/07/2023

NO HAY "BIS IN IDEM" CON DISTINTO FUNDAMENTO

Sabido es que la prohibición de imponer dos sanciones, sean penales o administrativas, por los mismos hechos (non bis in idem) no es aplicable cuando el fundamento de la sanción es distinto.
Recientemente, el Tribunal Supremo lo recuerda en relación con la sanciones de disciplina deportiva y las de la Ley 19/2007, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.
Se trata de la Sentencia de 29 de junio de 2023 (RC 3032/2020), que sienta la siguiente doctrina: “la concurrencia de preceptos sancionadores, el propio de la disciplina deportiva y el correspondiente a las infracciones y sanciones previstas en la Ley 19/2007, no implica la vulneración del principio non bis in idem porque son distintos los fundamentos jurídicos a que responden”.
La sentencia lo justifica así:
“B) No hubo vulneración del principio non bis in ídem.
Tienen razón la Abogada del Estado y la sentencia de instancia al descartar la infracción del principio non bis in idem porque, efectivamente, si unos mismos hechos han dado lugar a varias consecuencias jurídicas, la razón no es otra que la de imponerlo la existencia de dos órdenes normativos que rigen a la vez los acontecimientos deportivos como el de autos.
De un lado, están los preceptos que se ocupan del orden público en el desarrollo de esos acontecimientos. Son los aplicados por la Delegación del Gobierno y que se tradujeron en la imposición por la Delegación del Gobierno en Madrid de dos multas a Getafe Club de Fútbol, S.A.D.: una, por no haber impedido la introducción del bote de humo que se encendió en el curso del encuentro y la otra, por no haber prevenido la invasión del terreno de juego que se produjo a la finalización del partido.
Por otro lado, están los preceptos propios de la disciplina deportiva. Son los que recoge el Código Disciplinario de la Real Federación Española de Fútbol cuya cobertura legal se encuentra en los artículos 73 y siguientes de la Ley 10/1990 y miran "al correcto desarrollo de los partidos", tal como dice el artículo 74.2 a) de aquél..
Por tanto, se puede, efectivamente, sancionar lo sucedido en el "Coliseum Alfonso Pérez" el 24 de junio de 2017 con las multas impuestas por la Delegación del Gobierno en Madrid por el peligro real que supusieron los hechos violentos considerados para las personas y los bienes y con la sanción impuesta por el órgano competente en materia de disciplina deportiva --que, en último término, es el Tribunal Administrativo del Deporte, ya que es al que corresponde revisar las decisiones de Comité de Apelación-- por la intensa alteración del desarrollo del encuentro que originó lo sucedido: el cierre por un encuentro del "Coliseum Alfonso Pérez" por la infracción prevista en el también mencionado artículo 74.2 a) del Código Disciplinario de la Real Federación Española de Fútbol.
De acuerdo con la jurisprudencia invocada por la Abogada del Estado y considerada por la sentencia de instancia, para apreciar la vulneración del principio non bis in idem es menester que se dé la triple identidad de hechos, sujetos y fundamento jurídico en dos o más sanciones al mismo sancionado. La falta de una de esas identidades excluye la infracción. Aquí, es verdad, hay coincidencia en los hechos, cosa que en ningún momento se ha discutido. También coincide el sancionado: Getafe Club de Fútbol, S.A.D, como es evidente. Pero no coincide el título jurídico: la sanción de cierre por un encuentro del estadio obedece, no a las disposiciones dirigidas a preservar el orden público también frente a actos violentos, racistas, xenófobos o intolerantes, sino a la disciplina deportiva igualmente alterada por actitudes de la naturaleza de las que se dieron el 24 de junio de 2017. Y tampoco coinciden los intereses protegidos por los diferentes preceptos, aunque en ambos casos sean intereses públicos y estén relacionados con la evitación de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte. En un caso, los de la Ley 19/2007 miran al orden público y la seguridad. En el otro, los del Código Disciplinario de la Real Federación Española de Fútbol a la preservación de la disciplina deportiva.
Esta dualidad normativa la acepta, por lo demás, la propia Ley 19/2007 expresamente en su artículo 38 y la explica con claridad su preámbulo. En efecto, recuerda que la violencia en el deporte es un fenómeno complejo ante el que el primer objetivo de las instituciones públicas es "promover que el propio ámbito deportivo, mediante su propia autorregulación, gestione y limite la aplicación de la fuerza en el deporte, de modo que su uso sea compatible con el respeto a la persona y con una conciencia social avanzada". Ahora bien, añade, la violencia supera el ámbito propiamente deportivo y, por eso, obliga a las instituciones públicas a adoptar medidas que fomenten la prevención e incidan sobre el control cuando no en la sanción de los comportamientos violentos. De ahí que no sea incoherente la concurrencia de procedimientos sancionadores.”



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