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El Blog de Administración, Contratación Pública y Contencioso recoge noticias, comentarios y reseñas legales en materia de Derecho administrativo, contratación pública y contencioso-administrativo
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06/09/2023
ANULACIÓN POR FALTA DE AUDIENCIA
Uno de los vicios del procedimiento administrativo del que se ha ocupado especialmente la Jurisprudencia ha sido, por su trascendencia, el de omisión del trámite de audiencia, reconociéndose reiteradamente por el Tribunal Supremo que es precisa una vulneración de las garantías esenciales. Así por ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1997 (RJ 8790) dice:
“En el caso examinado, el análisis precedente de las actuaciones permite constatar la ausencia de elementos determinantes de vulneración constitucional, que han sido alegados por la parte recurrente en el escrito de demanda y reiterados en el escrito de conclusiones, motivados por la quiebra de la seguridad jurídica y la causación de indefensión, pues en el procedimiento expropiatorio relativo al levantamiento de las Actas previas a la ocupación, se siguen las garantías formales esenciales, constando en las actuaciones la debida motivación de las resoluciones impugnadas, la notificación a los interesados, su presencia a lo largo del procedimiento y posterior proceso judicial, la posibilidad de interponer los recursos procedentes y la ausencia de defectos formales que originaran la indefensión a los particulares expropiados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, por lo que no cabe llegar a una solución invalidante de lo actuado en el procedimiento administrativo.
En consecuencia, es improcedente la anulación, pues no constan vicios o infracciones cometidas en el procedimiento expropiatorio con entidad jurídica suficiente, para amparar la pretensión anulatoria instada como primer aspecto en el escrito de demanda, no advirtiéndose por la Sala disminución efectiva ni real o trascendente de las garantías procedimentales en el expediente expropiatorio, con la consiguiente merma del derecho de defensa a los particulares afectados, según ha recalcado la Jurisprudencia de esta Sala, en reiterada doctrina (Sentencias de 1 marzo 1991 [ RJ 1991\1777 ], 15 abril 1996 [ RJ 1996\3276 ] y 30 junio 1997 [ RJ 1997\4751 ] de la Sala 3.ª, Sección 6.ª de este Tribunal, en las que, a «sensu contrario», sí se reconoció dicha nulidad invalidatoria).”
La Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2006 (Rec. 1860/2004) precisa en qué supuestos la indefensión conlleva resultados anulatorios al indicar que: “Ahora bien, esa indefensión no equivale a la propia falta del trámite, sino que ha de ser real y efectiva, esto es, para que exista indefensión determinante de la anulabilidad del acto es preciso que el afectado se haya visto imposibilitado de aducir en apoyo de sus intereses cuantas razones de hecho y de derecho pueda considerar pertinentes para ello Así pues, según hemos dicho reiteradamente y como señala la sentencia impugnada, no se produce dicha indefensión material y efectiva cuando, pese a la falta del trámite de audiencia previo a la adopción de un acto administrativo, el interesado ha podido alegar y aportar cuanto ha estimado oportuno. Tal oportunidad de defensa se ha podido producir en el propio procedimiento administrativo que condujo al acto, pese a la ausencia formal de un trámite de audiencia convocado como tal por la Administración; asimismo, el afectado puede contar con la ocasión de ejercer la defensa de sus intereses cuando existe un recurso administrativo posterior; y en último término, esta posibilidad de plena alegación de hechos y de razones jurídicas y consiguiente evitación de la indefensión se puede dar ya ante la jurisdicción contencioso administrativa (entre muchas, pueden verse las sentencias de 26 de enero de 1.979 -RJ 232/1.979-; de 18 de noviembre de 1.980 -RJ 4546/1.980-; de 18 de noviembre de 1.980 -RJ 4572/1.980-; de 30 de noviembre de 1.995 - recurso de casación 945/1.992-; o, muy recientemente, la de 30 de mayo de 2.003 -recurso de casación 6.313/1.998-).”
Por su parte, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2012 (Rec. 1673/2011):
“No obstante, a fin de despejar cualquier duda sobre el alcance de la anulada y su virtual incidencia en la continuación del procedimiento de gestión, no está de más recordar que, como hemos dicho, entre otras, en nuestra sentencia de de 11 de julio de 2003 ( RJ 2003, 5433 ) (casación 7983/99 , FJ 2º) «ninguna de las causas de nulidad contempladas en el art. 62 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP -PAC) resulta aplicable a la simple falta del trámite de audiencia. No lo es la prevista en la letra a), según la cual son nulos de pleno derecho aquellos actos que lesionen el contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, porque el derecho a la defensa sólo constituye un derecho susceptible de dicho remedio constitucional en el marco de un procedimiento sancionador, por la aplicación al mismo -aun con cierta flexibilidad- de las garantías propias del proceso penal, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo; fuera de ese ámbito sancionador, la falta del trámite de audiencia en el procedimiento administrativo e incluso la misma indefensión, si se produce, podrán originar las consecuencias que el ordenamiento jurídico prevea, pero no afectan a un derecho fundamental o libertad pública susceptible de amparo constitucional. Por otra parte, la falta de un trámite como el de audiencia, por esencial que pueda reputarse, no supone por si misma que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido ( STS de 13 de octubre de 2.000 (RJ 2000, 7915) -recurso de casación 5.697/1.995 -), que puede subsistir aun faltando la sin duda decisiva audiencia del interesado, por lo que tampoco le afecta, en principio, la causa de nulidad de pleno derecho prevista en la letra e) del art. 62 LRJAP -PAC. Por otra parte, es claro que a la ausencia del trámite de audiencia le es de aplicación de manera muy directa la previsión del apartado 2 del artículo 63 de la Ley 30/1992, que establece la anulabilidad de un acto administrativo por defecto de forma cuando éste de lugar a la indefensión del interesado».
En este mismo sentido nos hemos pronunciado en nuestras sentencias de 16 de noviembre de 2006 (RJ 2006, 7783) (casación 1860/04, FJ 4º), 9 de junio de 2011 (RJ 2011, 5165) (casación 5481/08, FJ 5 º) y 17 de mayo de 2012 (RJ 2012, 6832) (casación 6558/09, FJ 4º).
De esta forma se ha considerado que produce indefensión la omisión del trámite de audiencia si no se han podido efectuar alegaciones con posterioridad (STS 22-3-2006, Rec. 267/2003) y, en todo caso, antes de la resolución del procedimiento (STS 30-9-2004, Rec. 4172/2001 que excluye la posibilidad de subsanar su omisión por las alegaciones efectuadas en vía de recurso) salvo que no se hubieran tenido en cuenta en la resolución otros hechos o pruebas que los que sirvieron de base a la iniciación del expediente y de los que el interesado tuviera conocimiento (STS 7-12-2005, Rec.6563/2002).
En este punto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2023 (RC 6363/2021) declara como doctrina que si bien “no cabe excluir que en determinadas ocasiones la omisión del trámite de audiencia al interesado en un procedimiento administrativo puede quedar enervada o subsanada por otras actuaciones colaterales o ulteriores que materialmente eviten que se produzca indefensión”, “el menoscabo del derecho de defensa que resulta de la omisión del trámite de audiencia respecto de un informe que se ha demostrado determinante del sentido de la resolución no puede considerarse corregido ni paliado por el hecho de haber tenido el interesado la posibilidad de intentar contradecir aquel informe con ocasión del recurso de reposición”.
¿Y cuál era ese informe? Lo explica la sentencia: “La resolución impugnada deniega la regularización solicitada en base al informe de 12 de julio de 2018 del Área Social de la Agencia de Vivienda Social en el que se afirma que queda acreditada la existencia de conflictividad en el entorno vecinal y comunitario generada por la unidad familiar solicitante de la regularización. Ante esta resolución número 2372/2018 interpone recurso de reposición que es desestimado mediante la resolución 1601/2019. En este recurso reposición fundamenta su desestimación en el carácter excepcional y discrecional de la potestad de legalización que tiene la Administración respecto a la legalización de viviendas, en segundo lugar se afirma que la resolución de denegación de legalización fundamentada en el punto cuarto queda motivada por el informe técnico del Área Social de fecha 12 de julio de 2018 que acredita la existencia de conflictividad en el entorno vecinal y comunitario generada por la unidad familiar solicitante de la regularización, considera que el escrito firmado por los vecinos declarando que los ocupantes del inmueble no generan situaciones de conflictividad no resulta suficiente a efectos de desvirtuar lo acreditado en el informe elaborado por empleados públicos que actúan con objetividad e imparcialidad y añade que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118.1 de la ley 39/2015 en relación con la resolución de los recursos, dispone: "no se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o recurrente cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho". Es decir, la resolución se basa en un informe del que no se da traslado, siendo esencial su conocimiento para poder defenderse.
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