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02/06/2020

La UTE puede ser sujeto pasivo

La Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2020 (RC. 3922/2017) admite que una Unión Temporal de Empresas (UTE) sea sujeto pasivo del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

.QUINTO.- Decisión de la Sala y contenido interpretativo de esta sentencia: las UTEs pueden ser sujetos pasivos del impuesto sobre actos jurídicos documentados por derivarse tal condición de la ley que regula su régimen fiscal.

1. Ciertamente, el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria contempla la posibilidad de que los entes sin personalidad jurídica sean obligados tributarios, pero solo en los términos de "las leyes en que así se establezca", lo que evidencia que la Ley General Tributaria ha supeditado aquella consideración a que una norma legal así lo disponga expresamente.

La parte recurrente hace especial hincapié en este precepto -que, obvio es decirlo, resulta esencial para resolver el litigio- para defender su tesis pues, a su juicio, las "leyes" mencionadas en el mismo deben ser las reguladoras del tributo concernido.

Abonaría esta interpretación la previsión expresa de aquella consideración (la de obligados tributarios) en determinadas normas jurídicas con rango de ley reguladoras de ciertos tributos, como el artículo 84 de la Ley del IVA , el artículo 7 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y los artículos correspondientes de la Ley de Haciendas Locales sobre tasas, contribuciones especiales, IBI, ICIO IAE o Vehículos de Tracción mecánica.

2. Varias razones conducen a la Sala a rechazar este argumento de la parte recurrente.

En primer lugar, no hay ninguna razón que obligue a considerar que "la ley" a la que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria deba ser, ineluctablemente, la propia de cada tributo, máxime cuando la citada Ley General se refiere a este concreto tipo de normas en otras ocasiones (como, por ejemplo, al regular en su artículo 21 el devengo o la exigibilidad de los tributos).

En segundo lugar, la Ley 18/1982, de 26 de mayo , es una ley de naturaleza tributaria, pues regula "el régimen fiscal" de las entidades que nos ocupan siendo así que el artículo 7 de la Ley General Tributaria dispone expresamente -en lo que hace al caso- que los tributos se regirán por esa misma ley, por las leyes reguladoras de cada tributo y "por las demás leyes que contengan disposiciones en materia tributaria".

En tercer lugar, y presupuesto que la ley de 1982 es una disposición "en materia tributaria", procede estar a sus determinaciones, entre otras a la que, en relación con el sujeto pasivo en los tributos indirectos, establece (artículo 9) que a las UTEs les corresponderá satisfacer los tributos de esa clase que correspondan "como consecuencia del ejercicio de la actividad que realicen", expresión que permite colegir -sin esfuerzo hermenéutico alguno- que los impuestos indirectos por las actividades que realicen las UTEs deben satisfacerse por la entidad y no por las empresas que la integran.

3. Por lo demás, el término "adquirente" que utiliza el artículo 29 del texto refundido de la ley del impuesto es un término abierto que no excluye, per se , a las entidades sin personalidad, sin que la cuestión de la propiedad de los inmuebles a los que se refiere el documento notarial que nos ocupa sea relevante para excluir a las UTEs de esa condición pues, de ser así en el ámbito tributario, la Ley de Haciendas Locales no permitiría que el IBI o el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica o el ICIO lo pagaran quienes no son propietarios de esos bienes por carecer de personalidad jurídica, siendo así que en dicha Ley se afirma expresamente que pueden ser obligados tributarios los entes sin personalidad jurídica aunque no sean propietarios del objeto correspondiente (el inmueble en el IBI o el ICIO, el vehículo en el tercero de los tributos mencionados).

4. Es evidente, además, que la UTE "realiza" el hecho imponible del impuesto que nos ocupa: aunque las compradoras de los inmuebles sean las dos sociedades anónimas, se incluye una cláusula en los dos documentos notariales que nos ocupan en la que se afirma que

"A los efectos fiscales oportunos, las sociedades compradoras por medio de su representante en este acto hacen constar que para todo lo relacionado con las parcelas objeto de esa escritura tienen constituida una Union Temporal de Empresas (PROVILASA ANTARES UNION TEMPORAL DE EMPRESAS, LEY 18/82) participada al 50%".

5. En la sentencia de esta Sala y Sección de 17 de julio de 2015 (recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3865/2013) se cuestionaba la legalidad de un recargo impuesto a una UTE, concesionaria de la explotación del servicio municipal de suministro de aguas, por formular fuera de plazo la autoliquidación del impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas.

Aunque en el proceso en que se dictó aquella sentencia no hubo, propiamente, controversia sobre la condición de sujeto pasivo de ese impuesto (que fue girado a una Unión Temporal de Empresas), lo cierto es que la Sala no opone tacha u objeción alguna a esa circunstancia (que una UTE sea obligado al pago de este impuesto), siendo así que la ley propia de este tributo no lo dice expresamente, al limitarse (en su artículo 8, en sede de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales) a afirmar que "estará obligado al pago del Impuesto a título de contribuyente, y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario, en la concesión administrativa, el concesionario".

6. Finalmente, no resulta ocioso recordar que la propia recurrente autoliquidó -como ente sin personalidad- el impuesto que nos ocupa (aunque entendió exenta la actividad) y que no discutió ante el TEAR la condición de sujeto pasivo del tributo, sin exclusivamente la procedencia de la exención. Solo en sede judicial -ante la Sala de Madrid- incorpora este motivo de nulidad que, insistimos, no fue considerado por la interesada ni en sede de gestión, ni en vía revisora".



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