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01/06/2020

El alcance de la nulidad de los valores catastrales y la importancia del principio de buena administración




La Sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha dictado la Sentencia Nº 430 de 18 de mayo de 2020 (Rec. cas. nº 6950/2018) en virtud de la cual se estima el recurso de casación interpuesto por una mercantil contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 22 de junio de 2018, pronunciada en el recurso de apelación núm. 26/2018, cuyo objeto era la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 18 de octubre de 2017, sobre devolución de ingresos indebidos en concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles de los períodos 2008 a 2014.

A modo de síntesis, en ella se concluye que el Ayuntamiento que ha girado el IBI conforme a unos valores declarados nulos en vía económico-administrativa o judicial NO puede aducir la existencia de una dualidad del procedimiento para mantener la vigencia de esas liquidaciones, si el contribuyente discutió en sede de gestión catastral -en tiempo y forma- los valores asignados a los inmuebles de su propiedad y obtuvo una decisión firme que anuló tales valores, ordenando efectuar nueva valoración.

Como consecuencia de ello, la Hacienda Local debe atemperarse a la decisión que adopte el órgano competente de gestión catastral y, si ésta es anulatoria de la valoración que le permitió girar el tributo, debe dejar sin efecto las liquidaciones correspondientes sin esperar a que se produzca un expresa modificación del padrón, dejando a salvo su derecho a emitir nuevas liquidaciones conforme a los valores que, finalmente, sean declarados ajustados a Derecho.

Lo contrario, según resulta del fundamento de Derecho séptimo, supone una vulneración del llamado principio de buena Administración:

"6. Varias razones conducen a la Sala a considerar que esta segunda es la solución correcta, esto es, que el ayuntamiento de Tías debió anular las liquidaciones de IBI cuando comprobó su ilegalidad.
6.1. El principio de buena administración, implícito en la Constitución (artículos 9.3 y 103), proyectado en numerosos pronunciamientos jurisprudenciales, y positivizado, actualmente, en nuestro Derecho común (artículo 3.1.e) de la Ley 40/2015), y en el Derecho de la Unión Europea (artículos 41 y 42 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión), impone a la Administración una conducta lo suficientemente diligente como para evitar definitivamente las posibles disfunciones derivadas de su actuación, o aquellas que den lugar a resultados arbitrarios, sin que baste al respecto la mera observancia estricta de procedimientos y trámites.
Tal principio reclama, más allá de ese cumplimiento estricto del procedimiento, la plena efectividad de las garantías y derechos reconocidos legal y constitucionalmente y ordena a los responsables de gestionar el sistema impositivo (en nuestro caso), es decir, a la propia Administración Tributaria, observar el deber de cuidado y la debida diligencia para su efectividad y la de garantizar la necesaria protección jurídica de los ciudadanos, impidiendo situaciones absurdas, que generen enriquecimiento injusto o, también, que supongan una tardanza innecesaria e indebida en el reconocimiento de los derechos que se aducen.
6.2. Una Administración que "sirve con objetividad los intereses generales" -como nuestra Constitución proclama- y que debe atemperarse al indicado principio de buena administración no puede desconocer, amparándose en la estricta rigidez de la existencia de una dualidad procedimental entre gestión catastral y gestión tributaria, que una liquidación tributaria es, claramente, contraria a Derecho porque ha utilizado como base imponible un parámetro -un determinado valor catastral, en nuestro caso- que ha sido declarado contrario a Derecho por el órgano competente (en el seno de la "gestión catastral").
No puede hacerlo, especialmente, cuando el contribuyente -como sucede en el caso que nos ocupa- ha ejercitado con la mayor diligencia exigible la totalidad de las acciones que el ordenamiento jurídico pone a su disposición para discutir esa base imponible.
Y, sobre todo, cuando ese contribuyente ha respetado escrupulosamente las exigencias de la repetida dualidad procedimental que rige nuestro sistema impositivo en esta materia al pretender modificarla mediante resolución del órgano (estatal) competente
.
6.3. A pesar del esfuerzo desarrollado al respecto por las partes, no consideramos que el problema aquí sea el de determinar el alcance (o la eficacia) de la decisión del TEAR de Canarias al anular los valores catastrales asignados a los inmuebles propiedad del contribuyente.
No es, en efecto, una cuestión que se solucione determinando si tales efectos han de considerarse ex tunc o ex nunc.
Lo importante, insistimos, es (i) que el contribuyente se atempera a los requisitos de procedimiento previstos en la Ley del Catastro y en la Ley de Haciendas Locales, (ii) que obtiene dos decisiones favorables de los órganos estatales que anulan los valores catastrales, (iii) que traslada a la Hacienda Local (la competente para la "gestión tributaria") las decisiones de esos órganos del Estado y (iv) que consta en el procedimiento que el ayuntamiento competente conocía la nulidad de los valores catastrales sobre los que giró el IBI, a pesar de lo cual ni siquiera contestó a la pretensión del contribuyente.
Cabría afirmar, por tanto, que las liquidaciones que constituyen el objeto del proceso ostentaban una firmeza condicionada, esto es, estaban sujetas al resultado de la impugnación catastral que el mismo contribuyente había deducido -con conocimiento de la Corporación- ante el órgano competente de la gestión catastral.
Podría incluso afirmarse que hubiera resultado exigible para la Hacienda Local -por mor de aquel principio de buena administración- revocar de oficio sus liquidaciones de IBI cuando ha tenido constancia indubitada de que la base imponible sobre la que se giraron era errónea.
6.4. Pretender que lo adecuado -precisamente por la concurrencia de aquella dualidad procedimental- es esperar a que se dicte una resolución sobre los correctos valores catastrales que ejecute debidamente la decisión del TEAR de Canarias y que el interesado inste la modificación del padrón cuando ya es notorio -por resultar de una resolución administrativa firme- que los valores sobre los que se han girado las dos liquidaciones son incorrectos supondría, claramente, imponer al contribuyente una carga innecesaria, ilógica y desproporcionada, impropia de una Administración que debe atemperar su conducta a la Ley cuando se ha comprobado -insistimos- que la base imponible del impuesto girado al contribuyente es contraria a Derecho.





María Vizán Palomino
Abogada



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