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22/09/2020

MEDIDAS PROCESALES SOBRE LA COVID19

1.- Introducción

La Ley 3/2020, de 18 de septiembre, establece diversas medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia. Entre otros muchos aspectos, podemos destacar el carácter preferentemente telemático de las vistas y que la autorización de medidas sanitarias restrictivas generales corresponde al TSJ en el caso de medidas autonómicas y a la Audiencia Nacional si son medidas estatales.

2.- Intervención telemática

El art. 14 establece las siguientes reglas sobre la intervención telemática:

"1. Hasta el 20 de junio de 2021 inclusive, constituido el juzgado o tribunal en su sede, los actos de juicio, comparecencias, declaraciones y vistas y, en general, todos los actos procesales, se realizarán preferentemente mediante presencia telemática, siempre que los juzgados, tribunales y fiscalías tengan a su disposición los medios técnicos necesarios para ello.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en el orden jurisdiccional penal será necesaria la presencia física del acusado en los juicios por delito grave.
También se requerirá la presencia física del investigado o acusado, a petición propia o de su defensa letrada, en la audiencia prevista en el artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuando cualquiera de las acusaciones interese su prisión provisional o en los juicios cuando alguna de las acusaciones solicite pena de prisión superior a los dos años, salvo que concurran causas justificadas o de fuerza mayor que lo impidan. Cuando se disponga la presencia física del acusado o del investigado, será también necesaria la presencia física de su defensa letrada, a petición de esta o del propio acusado o investigado.
3. Las deliberaciones de los tribunales tendrán lugar en régimen de presencia
telemática cuando se cuente con los medios técnicos necesarios para ello.
4. Lo dispuesto en el apartado primero será también aplicable a los actos que se practiquen en las fiscalías.
5. Se adoptarán las medidas necesarias para asegurar que en el uso de métodos telemáticos se garantizan los derechos de todas las partes del proceso. En especial, deberá garantizarse en todo caso el derecho de defensa de los acusados e investigados en los procedimientos penales, en particular, el derecho a la asistencia letrada efectiva, a la interpretación y traducción y a la información y acceso a los expedientes judiciales.
6. En los actos que se celebren mediante presencia telemática, el juez o letrado de la Administración de Justicia ante quien se celebren podrá decidir la asistencia presencial a la sede del juzgado o tribunal de los comparecientes que estime necesarios".


No se establece una regulación concreta, ni, desde luego, se opta por ninguno de los actuales medios para hacer posibles las vistas telemáticas, como zoom, meet, teams, etc. Además, se contempla la promulgación de una Ley que regule las vistas telemáticas. Dice así la Disposición final decimosegunda: "En colaboración con las Comunidades Autónomas que hayan asumido competencias en medios materiales y personales al servicio de la Administración de Justicia, el Consejo General del Poder Judicial y la Fiscalía General del Estado, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales un proyecto de ley que regule las normas para la celebración de actos procesales telemáticos, preservando en todo momento las garantías procesales previstas en el ordenamiento jurídico y el derecho de defensa de las partes.

En cuanto a Notarios y Registradores, la Disposición final decimoprimera establece:

"El Gobierno remitirá a las Cortes Generales en el plazo más breve posible, no superior a nueve meses, un proyecto de ley, oídos el Consejo General del Notariado y el Colegio de Registradores de España, para habilitar la intervención telemática notarial y registral con el objetivo de facilitar la prestación de los servicios notariales y registrales sin necesidad de presencia física".

Por lo que se refiere a los colegios profesionales, la Disposición final primera modifica la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, añadiendo una nueva disposición adicional sexta, con la siguiente redacción:

"Disposición adicional sexta. Sesiones telemáticas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, todos los órganos colegiados de las corporaciones colegiales se podrán constituir, convocar, celebrar sus sesiones, adoptar acuerdos y remitir actas tanto de forma presencial como a distancia, salvo que su reglamento interno recoja expresa y excepcionalmente lo contrario. En todo caso, estas previsiones podrán ser desarrolladas por los correspondientes reglamentos de régimen interno o normas estatutarias."


3. Competencia para autorizar medidas restrictivas

La autorización de medidas restrictivas de los derechos de las personas había sido residenciada en los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, al igual que la autorización de entrada en domicilios.En ambos casos (entrada en domicilios y medidas excepcionales de salud pública), es competente el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo. En este sentido, la redacción precedente del art. 8.6 LJCA, conferida por la disposición final primera de la Ley 26/2015, de 28 de julio, decía: "Asimismo, corresponderá a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo la autorización o ratificación judicial de las medidas que las autoridades sanitarias consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen privación o restricción de la libertad o de otro derecho fundamental."

Pero en esta situación en que nos encontramos, dada la generalidad de muchas medidas, su ámbito excede claramente del que es natural de los Juzgados, al tiempo que ha habido tanto planteamientos excesivos de la Administración, que han instado autorizaciones innecesarias, como respuestas rígidas de algunos Juzgados. Tal fue el caso de las medidas sanitarias adoptadas por la Comunidad de Madrid, denegadas por el Juzgado y, vía apelación, concedidas unas por el TSJ y consideradas otras que no precisaban dicha autorización por la propia Sala.

Por todo lo anterior, esta Ley distribuye las competencias entre Juzgados, Tribunales Superiores y Audiencia Nacional (Disposición final segunda. Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa):

Artículo 8.6 ...Asimismo, corresponderá a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo la autorización o ratificación judicial de las medidas adoptadas con arreglo a la legislación sanitaria que las autoridades sanitarias consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen limitación o restricción de derechos fundamentales cuando dichas medidas estén plasmadas en actos administrativos singulares que afecten únicamente a uno o varios particulares concretos e identificados de manera individualizada.

Artículo 10. (Las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia) Conocerán de la autorización o ratificación judicial de las medidas adoptadas con arreglo a la legislación sanitaria que las autoridades sanitarias de ámbito distinto al estatal consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen la limitación o restricción de derechos fundamentales cuando sus destinatarios no estén identificados individualmente.

Artículo 11.1. La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia: (...) i) De la autorización o ratificación judicial de las medidas adoptadas con arreglo a la legislación sanitaria que la autoridad sanitaria estatal considere urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen la limitación o restricción de derechos fundamentales, cuando sus destinatarios no estén identificados individualmente.


Además, se añade un nuevo artículo 122 quater, con el siguiente acontenido:
«Artículo 122 quater. Autorización o ratificación judicial de las medidas que las autoridades sanitarias consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen limitación o restricción de derechos fundamentales.
En la tramitación de las autorizaciones o ratificaciones a que se refieren los artículos 8.6, segundo párrafo, 10.8 y 11.1.i) de la presente Ley será parte el ministerio fiscal. Esta tramitación tendrá siempre carácter preferente y deberá
resolverse en un plazo máximo de tres días naturales.»


4.- Otras normas

Otras previsiones de interés (sin ánimo exhaustivo):

Artículo 15. Acceso a las salas de vistas.
Con el fin de garantizar la protección de la salud de las personas, hasta el 20 de junio de 2021 inclusive, el órgano judicial ordenará, en atención a las características de las salas de vistas, el acceso del público a todas las actuaciones orales. Cuando se disponga de los medios materiales para ello, podrá acordar también la emisión de las vistas mediante sistemas de difusión telemática de la imagen y el sonido.

Artículo 16. Exploraciones médico-forenses y de los equipos psicosociales.
Hasta el 20 de junio de 2021 inclusive, los informes médico-forenses podrán realizarse basándose únicamente en la documentación médica existente a su disposición, que podrá ser requerida a centros sanitarios o a las personas afectadas para que sea remitida por medios telemáticos, siempre que ello fuere posible. Del mismo modo podrán actuar los equipos psicosociales de menores y familia y las unidades de valoración integral de violencia sobre la mujer.
De oficio, o a requerimiento de cualquiera de las partes o del facultativo ncargado, el juez podrá acordar que la exploración se realice de forma presencial.

Artículo 17. Dispensa de la utilización de togas.
Hasta el 20 de junio de 2021 inclusive, las partes que asistan a actuaciones orales estarán dispensadas del uso de togas en las audiencias públicas.

Artículo 18. Atención al público.
1. Hasta el 20 de junio de 2021 inclusive, la atención al público en cualquier sede judicial o de la fiscalía se realizará por videoconferencia, por vía telefónica o a través del correo electrónico habilitado a tal efecto, que deberá ser objeto de publicación en la página web de la correspondiente Gerencia Territorial del Ministerio de Justicia o del órgano que determinen las Comunidades Autónomas con competencias en materia de Justicia, y que en el ámbito de la
jurisdicción militar se encuentra publicado en la página web del Ministerio de Defensa en el enlace correspondiente. Todo ello siempre que sea posible en función de la naturaleza de la información requerida y, en todo caso, cumpliendo lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
2. Para aquellos casos en los que resulte imprescindible acudir a la sede judicial o de la fiscalía, será necesario para el público obtener previamente la correspondiente cita, de conformidad con los protocolos que al efecto establezcan las administraciones competentes, que deberán prever las particularidades de las comparecencias ante los juzgados en funciones de guardia y los juzgados de violencia sobre la mujer.



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