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28/12/2021

NO CABE DUDAR DEL ERROR JUDICIAL

De acuerdo con las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1987 (RJ 4323), 28 de octubre de 1987 (RJ 7216), 10 de diciembre de 1987 (RJ 8875) y 16 de junio de 1988 (RJ 4934), el error judicial del artículo 121 de la Constitución, que genera responsabilidad del Estado, se produce en supuestos especialmente cualificados de desatención a datos de carácter indiscutible por contrade¬cir lo evidente o por incurrir en una aplicación del Derecho fundada en normas inexis¬tentes o entendidas de modo palmario o incontestable fuera de su sentido o alcance.

La Sentencia de la Sala de lo Social de 13 de julio de 1993 (RJ 5674) confirma que es necesario un error cualificado que "no es la mera aplicación de una norma aplicable al caso o la aplicación indebida de otra que no lo es; tampoco es apre¬cia¬ble en la simple falta de ajuste a la verdad material de una valoración fáctica; lo que se exige para integrar el supuesto de los artículos 292 y ss. LOPJ es un error manifiesto, indudable e incontestable (TS Penal 5-10-87, RJ 6959), que contradice lo que es evidente en los hechos o que hace una aplicación insensata o absurda del Derecho (TS Civil 16-6-1988), actuando abiertamente fuera de los cauces legales (TS Social 11-10-1989)".

Reitera la exigencia de error judicial cualificado la Sentencia de la Sala de lo Social de 24 de junio de 1997 (Rec. 1006/95).

En el orden contencioso-administrativo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2009 (Rec. Revisión 7/2008), recoge la doctrina al respecto, para concluir que no hay error judicial por el mero error en la cita de un precepto legal:

“SEGUNDO Sobre el error judicial la Jurisprudencia de este Tribunal afirma en la sentencia de 8 de marzo de 2007 (RJ 2007\ 2368), entre otras, lo siguiente: “sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, pues este procedimiento no es, en modo alguno, una nueva instancia en la que el recurrente pueda insistir, ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente”; (b), “el error judicial, considerado en el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como consecuencia del mandato contenido en el artículo 121 de la Constitución, no se configura como una tercera instancia ni como un claudicante recurso de casación, por lo que sólo cabe su apreciación cuando el correspondiente Tribunal de Justicia haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales”, no pudiendo ampararse en el mismo “el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales”; (c), “el error judicial es la equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley”; (d), “el error judicial es el que deriva de la aplicación del Derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido” y “ha de dimanar de una resolución injusta o equivocada, viciada de un error craso, patente, indubitado e incontestable, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas, que rompan la armonía del orden jurídico”; (e), “no existe error judicial cuando el Tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica”, “ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico”; (f), “no toda posible equivocación es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta una desatención del juzgador, por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del Derecho fundada en normas inexistentes, pues el error judicial ha de ser, en definitiva, patente, indubitado e incontestable e, incluso, flagrante”; y, (g), “no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador”.

Por supuesto, no existe error judicial cuando concurren diferentes criterios interpretativos, aunque el acogido en la resolución judicial no sea el más fundado, tal y como expresa la Sentencia de la Sala de lo Civil de 3 de marzo de 1993 (RJ 1665).

La posterior Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2016 (Rec. 1/2016 ) recuerda la doctrina de la Sala de quedar fuera del ámbito del error judicial las meras discrepancias con las resoluciones en que el órgano judicial mantiene un criterio racional y explicable dentro de las reglas de la hermenéutica jurídica y constata que la sentencia que se tacha de errónea se ajusta plenamente a la norma y a la doctrina jurídica que resultaba aplicable a la realidad declarada, integrándose plenamente en la doctrina expresada por la Jurisprudencia estable del Tribunal, razón por la que se desestima la demanda.

Más recientemente la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2021 (Rec. 32/2020) vuelve a incidir en el carácter indubitado del error judicial:

“Declara, así, entre otras, la sentencia de 11 de junio de 2020 (recurso núm. 32/2019) que:
"esta Sala viene declarando, de modo constante y reiterado, que el proceso por error judicial regulado en el artículo 293 LOPJ como consecuencia del mandato contenido en el artículo 121 CE no es una tercera instancia o casación encubierta "...en la que el recurrente pueda insistir, ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente", sino que éste sólo puede ser instado con éxito cuando el órgano judicial haya incurrido en una equivocación "...manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley".
En particular, esta Sala resalta con carácter general (por todas, Sentencia de 3 de octubre de 2008 -recurso nº 7/2007-), que "no toda posible equivocación es susceptible de conceptuarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta en la resolución judicial un error "craso", "patente", "indubitado", "incontestable", "flagrante", que haya provocado "conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas"". Y, en relación con el error judicial en la interpretación o aplicación de la Ley, hemos señalado que sólo cabe su apreciación cuando el órgano judicial ha "actuado abiertamente fuera de los cauces legales", realizando una "aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido".
En todo caso, esta Sala ha dejado claro que no existe error judicial "...cuando el Tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica", "ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico" o, dicho de otro modo, que no cabe atacar por este procedimiento excepcional "...conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales", dado que "no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del [en este sentido, entre muchas otras, véanse las Sentencias de esta Sala juzgador" y Sección de 27 de marzo de 2006 (rec. núm. 6/2004), FD Primero; de 20 de junio de 2006 ( rec. núm. 20 de marzo de 2006 (rec. núm. 13/2004), FD Primero; de 15 de enero de 2007 (rec. núm. 17/2004), FD Segundo; de 12 de marzo de 2007 (rec. núm. 18/2004), FD Primero; de 30 de mayo de 2007 (rec. núm. 14/2005), FD Tercero; de 14 de septiembre de 2007 (rec. núm. 5/2006), FD Segundo; de 30 de abril de 2008 (rec. núm. 7/2006), FD Cuarto; y de 9 de julio de 2008 (rec. núm. 6/2007), FD Tercero]".
De esta rigurosa caracterización jurídica deriva una consecuencia que ha sido resaltada por la sentencia de 10 de febrero de 2020 (recurso núm. 18/2019): "No hay error censurable mediante este remedio extraordinario cuando sólo cabe identificar el mero desacierto, menos aún cuando la base sobre la que se asienta es la discrepancia con lo resuelto a modo de escrito de réplica o recurso de apelación o casación contra la resolución judicial, puesto que como tantas veces hemos dicho, "el proceso por error judicial, regulado en el artículo 293 de la LOPJ como consecuencia del mandato contenido en el artículo 121 CE , no es una tercera instancia o casación encubierta", utilizado por el recurrente pera reiterar su posición".
No se trata, en definitiva, de juzgar por este cauce el acierto o desacierto del órgano judicial sentenciador al resolver la cuestión litigiosa, sino sólo de determinar si su decisión es errónea en el cualificado, riguroso y estricto sentido y alcance que la jurisprudencia reseñada requiere. Por decirlo en palabras de la sentencia de esta Sala de 27 de marzo de 2018 (recurso núm. 63/2016), una demanda de esta índole sólo puede prosperar cuando la posible falta de adecuación entre lo que debió resolverse y lo que se resolvió sea tan ostensible y clara que cualquier persona versada en Derecho pudiera así apreciarlo, sin posibilidad de que pudiera reputarse acertada desde algún punto de vista jurídicamente defendible.”


Abunda en la doctrina antes expuesta la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2022 (Error Judicial 25/2021): "No se trata, en definitiva, de juzgar por este cauce el acierto o desacierto del órgano judicial sentenciador al resolver la cuestión litigiosa, sino sólo de determinar si su decisión es errónea en el cualificado, riguroso y estricto sentido y alcance que la jurisprudencia reseñada requiere. Por decirlo en palabras de la sentencia de esta Sala de 27 de marzo de 2018 (recurso núm. 63/2016), una demanda de esta índole sólo puede prosperar cuando la posible falta de adecuación entre lo que debió resolverse y lo que se resolvió sea tan ostensible y clara que cualquier persona versada en Derecho pudiera así apreciarlo, sin posibilidad de que pudiera reputarse acertada desde algún punto de vista jurídicamente defendible."



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