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28/05/2020

Cambio de criterio del Tribunal Supremo en relación con las acciones en el impuesto de sucesiones

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha dictado una relevante Sentencia en materia de impuesto de sucesiones. Se trata de la Sentencia Nº 499 de 19 de mayo de 2020 (Nº de Recurso: 6027/2017). La misma versa sobre la interpretación que debe darse a la presunción del valor del ajuar doméstico (el famoso 3% del caudal relicto) a efectos de liquidación de este tributo.

Esta Sentencia tiene un extenso voto particular firmado por tres Magistrados.

Pues bien, el Alto Tribunal concluye que:

"Con arreglo a lo que establece el artículo 93.1 LJCA, procede, en función de todo lo razonado precedentemente, responder a la cuestión suscitada en el auto de admisión, lo que debemos hacer necesariamente por remisión íntegra a la interpretación plasmada en el fundamento cuarto de la sentencia de 10 de marzo de 2020.
Así, a la cuestión formulada por el auto de admisión como necesitada de esclarecimiento, consistente en "[...] Determinar a efectos de la presunción que establece el artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones sobre valoración del ajuar doméstico qué elementos o bienes deben entenderse incluidos dentro del concepto de ajuar doméstico", hemos de efectuar una remisión total a lo que al respecto señala dicho fundamento cuarto en el sentido siguiente:
1.- El ajuar doméstico comprende el conjunto de bienes muebles afectos al servicio de la vivienda familiar o al uso personal del causante, conforme a las descripciones que contiene el artículo 1321 del Código Civil, en relación con el artículo 4, Cuatro de la LIP, interpretados ambos en relación con sus preceptos concordantes, conforme a la realidad social, en un sentido actual.
2.- En concreto, no es correcta la idea de que el tres por ciento del caudal relicto que, como presunción legal, establece el mencionado artículo 15 LISD comprende la totalidad de los bienes de la herencia, sino sólo aquéllos que puedan afectarse, por su identidad, valor y función, al uso particular o personal del causante, con exclusión de todos los demás.
3.- Las acciones y participaciones sociales, por no integrarse, ni aun analógicamente, en tal concepto de ajuar doméstico, por amplio que lo configuremos, no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de aplicar la presunción legal del 3 por ciento.
4.- El contribuyente puede destruir tal presunción haciendo uso de los medios de prueba admitidos en Derecho, a fin de acreditar, administrativa o judicialmente, que determinados bienes, por no formar parte del ajuar doméstico, no son susceptibles de inclusión en el ámbito del 3 por 100, partiendo de la base de que tal noción sólo incluye los bienes muebles corporales afectos al uso personal o particular, según el criterio que hemos establecido".



Queda claro, por tanto, que las acciones y/o participaciones en una entidad mercantil no forman parte del referido ajuar doméstico, siendo innecesario aportar prueba alguna que así lo acredite. Con ello, se altera el criterio sostenido hasta ahora por el propio Tribunal Supremo.

En todo caso, como recuerda la Sentencia de 18 de mayo de 2020, dicha presunción del 3% siempre puede destruirse mediante prueba en contrario. Por ejemplo, por acta notarial que refleje el ajuar del causante y una tasación próxima a su fallecimiento.



María Vizán Palomino
Abogada



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