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El Blog de Urbanismo, Expropiación y Medio Ambiente expone noticias, comentarios y reseñas legales en materia de Derecho Urbanístico, Expropiación Forzosa y Medio Ambiente

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30/06/2020

JUSTIPRECIO Y YACIMIENTOS ARQUEOLÓGICOS

La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2020 (RC 2442/2019) sienta la siguiente doctrina “Cuando se expropia por un Ayuntamiento un terreno donde se ubica un yacimiento arqueológico declarado bien de interés cultural como zona arqueológica por la Administración autonómica, procede la valoración separada del suelo o terreno de ubicación a través de las normas ordinarias del procedimiento de expropiación de que se trate, valorándose el terreno por el jurado de expropiación por la condición del suelo, sin perjuicio de que pueda reclamarse de la Administración titular del yacimiento el premio que corresponde al propietario y al descubridor del hallazgo (art. 44 LPHE), de naturaleza no expropiatoria, cuya valoración habrá de realizarse por la comisión de expertos prevista en los arts. 78 y 80 LEF. “

La Sentencia analiza un supuesto en el que “La tesis esencial del recurrente sostiene, pues, que el suelo expropiado no puede valorarse sólo como rural porque el valor cultural es intrínseco al mismo debido a su inseparabilidad o indivisibilidad del yacimiento que en él se ubica, circunstancia que impide que pueda valorarse separadamente del yacimiento y que obliga a seguir el procedimiento especial contenido en los arts. 76 y ss LEF)”.

Pues bien, para la meritada resolución “ El planteamiento del recurrente obliga a la realización de algunas precisiones, pues atribuye a la situación de indivisibilidad, que no cuestionamos, consecuencias que no pueden asumirse.

La situación de indivisibilidad que, indiscutiblemente, une a ambos bienes, yacimiento y terreno, no elimina su condición de ser dos bienes inmuebles distintos con titularidad también distinta que no puede verse alterada por aquella situación que los une. Se trata de dos clases de bienes, terreno y yacimiento, ambos inmuebles (art. 334 CC) y art. 14.1 LPHE), que aunque forman un conjunto indivisible, pertenecen a distinto dueño, sin que la situación de indivisibilidad modifique tales circunstancias (…) la declaración de bien de interés cultural altera la titularidad dominical de los bienes sobre los que recae, aunque formen un conjunto indivisible (…) mantiene intacta su respectiva titularidad dominical, el terreno, propiedad particular del recurrente, y el yacimiento, bien de dominio público por ministerio de la ley ( art. 44.1 LPHE). Esta ordenación sectorial tiene muy presente la tan reiterada situación de indivisibilidad que puede darse entre los inmuebles objeto de aquella declaración hasta el punto de que, con la finalidad de proteger el patrimonio cultural, altera profundamente el régimen jurídico que sobre este tipo de situaciones se contiene en el Código Civil. Si en éste para resolver tales situaciones de indivisibilidad rige (aun con excepciones) la regla superficie solo cedit, de la que constituyen expresión los arts. 350 , 351 y la regulación del derecho de accesión entre inmuebles ( arts. 358 y ss), en la ordenación sectorial de la LPHE atinente al patrimonio arqueológico tales principios ceden por decisión del legislador ( arts. 41.3 y 44.1 LPHE) que no sólo impide de forma expresa la aplicación del art. 351 CC, que atribuye la propiedad del tesoro oculto al dueño del terreno en que se hallare, sino que confiere al hallazgo arqueológico la condición de dominio público, separando así ambas titularidades dominicales, a pesar de la indivisibilidad que une su objeto respectivo, terreno y hallazgo arqueológico, y atribuyendo la de este último a la Administración territorial correspondiente. La indivisibilidad que ciertamente concurre entre el terreno y el yacimiento arqueológico, objeto de las respectivas titularidades dominicales, no se resuelve, pues, en esta ordenación sectorial, ni atribuyendo al propietario del terreno la propiedad de lo que en él se ubica ni facultándole a hacerlo suyo previo pago de una indemnización, antes al contrario, la ley impone la titularidad pública del yacimiento arqueológico y construye sobre ella un régimen de protección característico que incluye, desde la ampliación del concepto mismo de bien inmueble ( art. 14.1 LPH) y su inseparabilidad del entorno (art. 18) hasta la potestad expropiatoria que puede recaer sobre los bienes de propiedad privada objeto de la declaración (y aledaños) y, lógicamente, sobre el terreno, propiedad privada, en el que se ubica el yacimiento ( art. 37.3 LPHE), reuniendo así en manos públicas las dos titularidades dominicales que forman el conjunto indivisible.

Asimismo, es esta situación de indivisibilidad entre ambos bienes inmuebles, el yacimiento, de dominio público, y el fundo en el que se asienta, de propiedad privada, la que determina que la declaración de bien de interés cultural del yacimiento en la categoría de zona arqueológica ( art. 14.2 LPHE), en la delimitación que necesariamente ha de contener de su objeto y de su entorno ( art. 11.2 LPHE), deba incluir, por razones obvias, junto al yacimiento, el fundo o terreno en el que éste se ubica, al que también somete al régimen de protección que la declaración implica, pero, insistimos, la titularidad del dominio sobre ambas clases de inmuebles no se altera por dicha declaración, el terreno seguirá siendo de propiedad privada y el yacimiento que en él se encuentra, de dominio público”.


Añade la Sentencia que “Otra consideración más interesa aún destacar. La atribución de la condición de bien de dominio público al yacimiento arqueológico por ministerio de la ley ( art. 44.1 LPHE) implica que la propiedad del suelo cesa en cuanto al yacimiento arqueológico que en él se ubica y ello supone una delimitación por el legislador del derecho de propiedad que afecta a todos los fundos con carácter general y no implica, por ello, una privación singular indemnizable. Por ello, cuando el art. 44.3 LPHE atribuye al descubridor y al propietario del lugar en el que se hubiera encontrado el hallazgo arqueológico, por partes iguales, el derecho a percibir "la mitad del valor que en tasación legal se le atribuya", indica de forma expresa que se trata de un derecho "en concepto de premio", no se trata, por lo tanto, de una indemnización por privación singular alguna.

De esta última consideración podemos deducir que cuando el art. 80 LEF indica que "la determinación del justo precio" de este premio "se llevará a efecto conforme a lo dispuesto en los anteriores artículos", que son los relativos a la expropiación forzosa de bienes de valor artístico, histórico o arqueológico, está utilizando una simple técnica remisoria a un régimen jurídico determinado, el de la expropiación forzosa de dichos bienes, para que el justo precio del premio sea fijado por la comisión de expertos que en ellos se regula, pero no entraña consecuencias en cuanto a su naturaleza jurídica, esto es, no convierte el premio en indemnización por privación singular o expropiación forzosa ni cabe, por tanto, en puridad, calificar de procedimiento expropiatorio al que deba seguirse para determinar el citado premio. Esta naturaleza no expropiatoria del procedimiento para fijar el premio es también destacada en la sentencia de instancia.


Así, pues, ”Sentadas estas premisas -y como también razona la sentencia recurrida cuyo planteamiento sustancial compartimos- el procedimiento expropiatorio, por su propia naturaleza, no podía tener por objeto un bien de dominio público como es el yacimiento arqueológico, sino sólo la parcela de ubicación del mismo (…) El objeto de la expropiación, y no podía ser de otra forma, era, pues, el suelo, y no el yacimiento. Los acuerdos municipales dictados en el expediente expropiatorio y, especialmente, la relación de propietarios y de bienes y derechos afectados por la expropiación, así lo expresan al indicar que su objeto es la parcela en la que se ubica el yacimiento (…) Así pues, si la expropiación sólo puede tener por objeto el terreno, porque el yacimiento es de dominio público inexpropiable por naturaleza ( art. 132.1 CE), y si se trata de dos titularidades dominicales diferentes que recaen sobre objetos también distintos que no se ven alteradas ni por la situación de indivisibilidad que les une ni por la declaración como bien de interés cultural, debemos concluir que su valoración separada es perfectamente posible porque ninguna de las dos circunstancias, la indivisibilidad y la declaración de bien de interés cultural, permiten atribuir al propietario del terreno un derecho que no tiene, como es el dominio sobre el yacimiento, ni otorgarle una indemnización por una privación, la del yacimiento, que no se ha producido.
(…) De todo ello se sigue que cuando, como es el caso de autos, sólo deba valorarse el terreno en el que se ubica el yacimiento arqueológico, su valoración puede realizarse separadamente en función de la condición del suelo, sin perjuicio de que, como también aprecia la sentencia de instancia, uno de los factores que deba tenerse en cuenta en la valoración del terreno rústico en este caso expropiado sea el de su localización como terreno que por su valor arqueológico es objeto de protección por la legislación aplicable ( art. 17 del RD 1492/2011 , por el que se aprueba el Reglamento de valoraciones de la ley del suelo). Y siendo ello así, su valoración corresponde al jurado de expropiación a través de las normas ordinarias del procedimiento expropiatorio, sin que sea necesaria la intervención de la comisión de expertos prevista en el art. 78 LEF, pues, en sus estrictos términos, es el yacimiento, no susceptible de ser expropiado, y no el terreno, el bien dotado de valor histórico, arqueológico o artístico que es al que se refieren las especialidades procedimentales de los arts. 76 y ss LEF.

Estos preceptos, arts. 76 y ss LEF, se refieren a aquellos supuestos en los que el objeto de la expropiación son bienes, lógicamente de propiedad privada, muebles o inmuebles, dotados de valor artístico, histórico o arqueológico, pero no regulan el supuesto en el que la expropiación se refiere exclusivamente, como aquí ocurre, al terreno sobre el que se asienta el bien, de dominio público, dotado de aquellas características, por lo que habrá que acudir a las normas procedimentales ordinarias, en este caso, el procedimiento expropiatorio de urgencia, y a su valoración por el jurado de expropiación.

Otra cosa es que el dueño del terreno pretendiera reclamar también el premio previsto en el art. 44.3 LPHE ya que este premio debe fijarse necesariamente por la citada comisión de expertos. En este caso -que aquí no concurre, pues expresamente se afirma por el recurrente que "en este caso el premio no se ha reclamado por el propietario que resulta también ser el descubridor"-, nada impediría que ambos procedimientos, el de expropiación del terreno y el de determinación del premio, de naturaleza no expropiatoria como vimos, puedan llevarse a cabo de forma acumulada ( art. 73 de la Ley 30/1992, actualmente, art. 57 de la Ley 39/2915), valorando el jurado de expropiación el terreno y la comisión el premio, si la acumulación fuera factible (v.gr. por ser la misma la Administración expropiante y la titular del bien de dominio público cuyo hallazgo es objeto del premio por ser a la que corresponde su abono, circunstancia que tampoco se da en este caso, y así lo destaca también la Sala de instancia).

La posibilidad de valoración separada de los terrenos sobre los que se asienta el yacimiento arqueológico, correspondiendo la valoración de los terrenos al jurado de expropiación y la del yacimiento a efectos del premio del art. 44.3 LPHE a la comisión prevista en el art. 78 LEF, ha sido ya admitida por esta Sala en su sentencia de 25 de septiembre de 2002, rec. 4925/2000, y esta valoración separada de ambas clases de bienes inmuebles no se cuestiona tampoco en el voto particular que a ella se formula, como detenidamente se analiza en la sentencia de instancia.

Ciertamente, tanto la actuación del Ayuntamiento como la de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha han contribuido decididamente a la confusión al poner en funcionamiento la comisión de expertos prevista en el art. 78 LEF, a pesar de que ni debía valorarse el yacimiento, sino sólo el terreno en el que éste se asentaba, ni estaba en juego el premio que se asigna al propietario del terreno en que se encuentra el hallazgo arqueológico, pero de esta circunstancia no puede seguirse que en el procedimiento expropiatorio del terreno pueda indemnizarse al recurrente por la privación de un derecho del que carece como es el dominio del yacimiento, sin perjuicio de que pueda reclamar el premio del art. 44.3 LPHE ante la Administración titular del mismo.






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