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El Blog de Urbanismo, Expropiación y Medio Ambiente expone noticias, comentarios y reseñas legales en materia de Derecho Urbanístico, Expropiación Forzosa y Medio Ambiente

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11/08/2020

LA VINCULACIÓN DE LAS HOJAS DE APRECIO Y LA PÉRDIDA DE LA FACULTAD DE PARTICIPAR EN LA URBANIZACIÓN

La Jurisprudencia, de forma plenamente consolidada, proclama que las hojas de aprecio constituyen declaraciones de voluntad dentro de las cuales, como límites máximo y mínimo, ha de fijar el Jurado Provincial de Expropiación el justiprecio de lo expropiado, y, en su caso, así deben hacerlo también las Salas sentenciadoras (STS 5-6-1978, RJ 2299; 14-2-1979, RJ 480; 5-6- 1987, RJ 4001; 21-12-1988, RJ 9639; 17-7-1993, RJ 5514; 6-5-2001, RJ 4226; 13-10-1994, RJ 7531; 28-6-2001, RJ 6878; 17-7-2001, RJ 8013; 17-10-2001, RJ 401, 18-1- 2007, RJ 1235: y 6-1-2012, RJ 2012\10614, entre otras muchas). Como tiene declarado reiteradamente el Tribunal Supremo, el procedimiento de fijación del justiprecio es un procedimiento contradictorio, en el que el Jurado, como órgano imparcial, independiente, técnico y objetivo, debe resolver las pretensiones valorativas de las partes enfrentadas, de forma que esas pretensiones constituyen un verdadero límite infranqueable para el Jurado y, después, el tribunal contencioso-administrativo, que no pueden dar más de lo pedido ni menos de lo ofrecido.

En principio, la vinculación que produce la hoja de aprecio, es global, referida a la cuantía total, que ha de ser respetada luego, aunque sí pueda variarse la importancia de los distintos elementos a considerar.

Sin embargo, también se ha reconocido la vinculación de las hojas de aprecio respecto de partidas concretas cuando corresponden a conceptos independientes, siendo reiterados los pronunciamientos del Tribunal Supremo sobre la vinculación de las hojas de aprecio acerca de los conceptos indemnizables (STS 26-10-1977, RJ 4071; 3-2-1978, RJ 258; 14-2-1980, RJ 544; 4-2-1985, RJ 509; 28-11-1986, RJ 6638; 5-2-1987, RJ 564; 1-2-1992, RJ 796; 1 y 13-11-2001, RJ 10099 y 10255; y 24-9-2013, RC 5300/2010, entre otras). De este modo, por ejemplo, no cabe oponerse ni rechazar la inclusión de un determinado concepto cuando la parte lo incluyó en su hoja de aprecio (STS 13-11-2001, RJ 10255), y es imposible otorgar conceptos o cantidades no solicitados (STS 1-11-2001, RJ 10099).

Es más, se ha confirmado igualmente la vinculación respecto del importe de cada una de las partidas cuando respondan a conceptos autónomos, pudiendo citar en este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1983 (RJ 772), 14 de junio de 1984 (RJ 3631), 29 de noviembre de 1984 (RJ 5081), que refiere tal doctrina al supuesto de que los conceptos se hallen “netamente diferenciados”, por tratarse, por ejemplo, de fincas distintas, y 31 de octubre de 1986 (RJ 5658), que la refiere a partidas “totalmente independientes”, como son el suelo y el arbolado.

En esta línea, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2020 (RC 2370/2019) expone:

“Sobre la primera cuestión existe una amplia y reiterada jurisprudencia, de la que es muestra la sentencia de 29 de abril de 2016 (rec. 4193/2004), que por referencia a la de 6 de octubre de 2014 (Rec. 5365/2011) señala: «Este Tribunal Supremo, por lo que respecta a la vinculación a las hojas de aprecio formuladas por las partes, ha señalado con carácter general en diversas sentencias, entre ellas la STS, Sala Tercera de 25 de noviembre de 2011 (rec. 1496/2008), que "las hojas de aprecio formuladas por las partes de la expropiación constituyen respectivamente los límites máximo y mínimo de la definitiva cuantificación del justo precio, vinculando estos límites no solo al Jurado de Expropiación sino también a los Tribunales que juzgan la legalidad y acierto de la valoración efectuada por aquél. Esta vinculación de las partes y del Tribunal al aprecio realizado en vía administrativa se justifica, desde el punto de vista jurídico-sustantivo, en el principio de respeto a los actos propios". Y la sentencia de la Sección Sexta de 3 de Mayo del 2013 (Recurso: 3393/2010) hemos recordado que "...Esta vinculación está, desde luego, referida a la cantidad global que se reclama, que no podrá ser sobrepasada, pero también comprende los conceptos indemnizables cuando éstos tengan sustantividad propia como bienes, derechos o intereses patrimoniales legítimos y estén diferenciados unos de otros ...". De modo que la valoración efectuada en la hoja de aprecio es vinculante para la parte que la presenta en base a la teoría de los actos propios, dado que el artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa, que la recurrente cita como infringido, establece que el justiprecio debe fijarse a la vista de las hojas de aprecio formuladas por el propietario y la Administración, alcanzando la vinculación tanto a los conceptos indemnizables como al "quantum", de manera que no cabe conceder por cada uno de los conceptos indemnizables que tienen carácter autónomo, menor cantidad que la fijada por la Administración en su hoja de aprecio, a diferencia de lo que sucede respecto de las partidas que las integran cuya elevación no altera el petitum siempre que se respete la cuantía máxima de que se trate, puesto que los criterios y métodos de valoración de los diferentes conceptos son heterogéneos mientras que los que se siguen para justipreciar el mismo bien o derecho resultan homogéneos y cabe su mutación en tanto no se sobrepase la suma total de unos y otros.»

Se deduce de dicha jurisprudencia, en lo aquí interesa, que la vinculación viene referida a la cantidad global que se reclama, que no podrá ser sobrepasada, pero también comprende los conceptos indemnizables cuando éstos tengan sustantividad propia como bienes, derechos o intereses patrimoniales legítimos y estén diferenciados unos de otros, lo que significa que la vinculación alcanza tanto a los conceptos indemnizables como al "quantum", de manera que no cabe conceder por cada uno de los conceptos indemnizables que tienen carácter autónomo, menor cantidad que la fijada por la Administración en su hoja de aprecio”.


Pues bien, sobre esa base, la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2020 analiza y confirma el carácter autónomo de la indemnización por la facultad de participar en actividades de urbanización (art. 38 del vigente Texto Refundido de la Ley de Suelo), por lo que concluye el carácter vinculante del concepto y cuantía asignada:

“precisadas las dos determinaciones anteriores la respuesta a la cuestión planteada en el auto de admisión no puede ser otra que considerar que el principio de vinculación a las hojas de aprecio opera en relación con la indemnización de la facultad de participar en actuaciones de nueva urbanización como concepto autónomo y, por lo tanto, en los términos en que se haya planteado en las hojas de aprecio”.



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