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El Blog de Urbanismo, Expropiación y Medio Ambiente expone noticias, comentarios y reseñas legales en materia de Derecho Urbanístico, Expropiación Forzosa y Medio Ambiente

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31/12/2020

NUEVAS SENTENCIAS SOBRE PLUSVALÍA MUNICIPAL


En las últimas semanas de 2020, el Tribunal Supremo ha dictado varias Sentencias relevantes en materia del impuesto de plusvalía municipal.

Me refiero, en primer lugar, a la Sentencia Nº 1613 de 26 de noviembre de 2020 (rec. cas. nº 5692/2019) dictada por la Sección Segunda del Alto Tribunal y relativa a la práctica de la prueba pericial en la vista del procedimiento abreviado.

La parte recurrente en casación (el Ayuntamiento de Tres Cantos) planteó a la Sala dos cuestiones íntimamente relacionadas entre sí:

- La primera, si partiendo de que en el procedimiento abreviado no existe el trámite de contestación a la demanda por escrito, el demandado o los codemandados pueden proponer y practicar la prueba pericial en el acto de la vista (siempre y cuando no tenga ésta la consideración de impertinente o innecesaria) sin que sea exigible que el dictamen del que se quieran hacer valer deba aportarse con una antelación mínima de cinco días al momento de la celebración de la propia vista.

- La segunda, si -en el caso de que aquella proposición y práctica sean posibles sin necesidad de esa previa anticipación- es obligatorio conceder un plazo de cinco días a la parte contraria para solicitar aclaraciones al dictamen emitido (si es que dicha parte lo solicita) o resuelta siempre preciso proceder a la suspensión de la vista, con la finalidad de que pueda dicha parte tener conocimiento del contenido de la prueba pericial aportada, reanudándose dicho acto cuando señale el letrado de la Administración de Justicia.

Pues bien, el TS confirma la tesis de la Administración recurrente y sienta que la parte demandada en el procedimiento abreviado tiene derecho a proponer en la vista todos los medios prueba que estime oportuno (incluida la prueba pericial) y que, en tal caso, la parte actora también tiene derecho a que se le otorgue un plazo para examinar dicho dictamen:

“9. De lo hasta aquí expuesto -que se infiere sin especiales esfuerzos hermenéuticos de la legislación vigente cabe extraer las siguientes conclusiones, que dan respuesta a la cuestión doctrinal suscitada:

9.1. La previsión legal según la cual la contestación a la demanda en el procedimiento abreviado se efectúa oralmente en el acto de la vista implica que el demandado puede en dicho trámite proponer toda la prueba de la que intente valerse para defender sus pretensiones, incluida -obviamente- la prueba pericial, sin que pueda condicionarse la admisión de dicha prueba a su presentación con una antelación mínima al acto de la vista.
9.2. La regulación general de la prueba pericial, y las especiales características de este medio de prueba, exigen -también en los casos en los que tal medio de prueba es propuesto en la vista del procedimiento abreviado otorgar a la parte actora la posibilidad de analizarla pericia al objeto de solicitar aclaraciones al perito y efectuar alegaciones a sus conclusiones, a cuyo efecto -y siempre que lo estime necesario el demandante- deberá el órgano judicial otorgar a dicha parte un plazo que no podrá exceder de cinco días para que se instruya convenientemente de dicha prueba.
9.3. El plazo concreto que deberá otorgarse para dicha instrucción será determinado por el juez a la vista de las circunstancias del caso, teniendo en cuenta el contenido del informe pericial, su dificultad aparente y la solicitud al respecto formulada por la parte actora y podrá determinar, en su caso, la suspensión de la vista oral y la práctica de un nuevo señalamiento.
9.4. Todo ello, dejando intactas las facultades del órgano judicial para rechazar dicha prueba en el caso de que la considere inútil, impertinente o innecesaria, en cuyo caso no procederá otorgar plazo alguno a la parte contraria para que pueda instruirse de la prueba propuesta”.


La Sala es consciente de la distorsión que, para el funcionamiento de la Administración de Justicia, puede ocasionar la concesión a la parte actora de un plazo, pues ello conlleva la suspensión de la vista, con el consiguiente retraso en la resolución de asuntos.

Pero esta distorsión es inevitable pues, lo contrario podría generar indefensión a la parte proponente de la pericial. En definitiva, de las tres alternativas posibles (inadmitir la pericial aportada, admitirla y valorarla sin posibilidad de solicitud de aclaraciones por el actor u otorgar a éste un plazo para instruirse y solicitar tales aclaraciones), el Tribunal Supremo entiende que la tercera es la única que salvaguarda el derecho a la tutela judicial efectiva de ambas partes.

En segundo lugar, me referiré brevemente a la relevante Sentencia Nº 1689 de 9 de diciembre de 2020 (rec. cas. nº 6386/2017) dictada por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en la cual se ha acordado la anulación de una liquidación del IIVTNU por considerar confiscatoria una cuota del tributo que absorbe completamente la riqueza gravable. Es decir, que coincide en su integridad con la plusvalía puesta de manifiesto con ocasión de la transmisión del inmueble.

Así, en su fundamento de Derecho tercero punto 5 se lee:

“… consideramos fuera de toda duda que la concreta aplicación de un tributo que suponga que el contribuyente tenga que destinar a su pago la totalidad o la mayor parte de la riqueza real o potencial que tal tributo pone de manifiesto tendrá carácter confiscatorio en la medida en que supone – claramente- una carga excesiva, exagerada y, desde luego, no proporcional a aquella capacidad económica que, en definitiva, justifica la existencia misma de la figura tributaria correspondiente. Y esto –la plena coincidencia entre la riqueza gravada y el coste fiscal para el contribuyente- es lo que ocurre en el que caso que analizamos después de aplicar en su estricta literalidad la doctrina constitucional contenida en la sentencia núm. 126/2019, de 31 de octubre, de tan continua cita, y en la que – como dijimos- se declara inconstitucional por confiscatoria la parte del gravamen que excede “del beneficio realmente obtenido”. Lo que sucede, en efecto, es que la cuota tributaria que debe abonar nuestro sujeto pasivo (17.473,71 euros) coincide plenamente con el incremento (17.473,71 euros) que constituye el hecho imponible del impuesto y que determina, por tanto, la medida de capacidad económica tenida en cuenta por el legislador para exigirlo.

No parece necesario efectuar especiales disquisiciones dialécticas para convenir que una situación como la descrita resulta contraria también a los principios de capacidad económica y a la prohibición de confiscatoriedad que prevé el artículo 31.1 de la Constitución. Y un resultado de esa naturaleza ha de reputarse, asimismo, escasamente respetuoso con las exigencias de la justicia tributaria a la que se refiere el propio precepto constitucional”.

No corresponde a este Tribunal determinar, y mucho menos a fijar de manera general, qué porcentaje de incremento de valor podría coincidir con la cuota tributaria para que no existiera la exageración, el exceso o la desproporción. Tampoco le compete analizar el sistema en su conjunto, o ponerlo en relación con el concreto contribuyente para obtener un canon aceptable que excluyera, en este supuesto específico, el alcance confiscatorio.

Por todo ello, en espera de que el legislador asuma su competencia en esta materia algún día, el pronunciamiento de la precitada Sentencia se limita a expresar que: “Resulta contraria a Derecho –por implicar un claro alcance confiscatorio- una liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que, aplicando los artículos correspondientes de la Ley de Haciendas Locales, establezca una cuota impositiva que coincida con el incremento de valor puesto de manifiesto como consecuencia de la transmisión del terreno, esto es, que absorba la totalidad de la riqueza gravable”.


Finalmente, tenemos la Sentencia Nº 1720 de 14 de diciembre de 2020 (rec. cas. nº 447/2019) en materia de responsabilidad patrimonial del Estado legislador con base en la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 59/2017. En línea con la previa STS de 20 de noviembre de 2019 (rec. cas. nº 86/2019), la Sala desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el sujeto pasivo ya que:

“… en estas circunstancias no puede atribuirse al importe consignado en la escritura de donación el valor probatorio que se pretende por la parte, por cuanto no responde a un valor de mercado que, en aplicación del referido RM de 0.5 resultaría muy superior y que, en todo caso, pudo acreditar la parte mediante otro medio de prueba, en lugar de lo cual pretende tomar en consideración un valor no homologable, por lo que el resultado del cálculo efectuado no puede considerarse significativo ni acreditativo de inexistencia de incremento del valor de los terrenos en cuestión.

Tampoco pueden prosperar las demás alegaciones de la demanda, teniendo en cuenta que, al margen de las posibilidades de comprobación de valores por la Administración tributaria a efectos de la liquidación del impuesto de sucesiones o donaciones, lo que aquí se plantea es la acreditación por el interesado de la inexistencia de incremento del valor de los terrenos, por los medios de prueba admitidos en Derecho, atendiendo al mercado correspondiente y a los solos efectos de justificar la improcedencia del gravamen, de manera que si ello no se acredita en tales términos, procede efectuar la correspondiente liquidación del IIVTNU, que en todo caso se realizará conforme a las reglas objetivas de cálculo establecidas en los arts. 107.1 y 107.2 del TRHL, cualquiera que sea la cuota que de las mismas resulte, sin que sea posible la aplicación de valores y reglas de cálculo alternativas o distintas de las legalmente previstas”.


María Vizán Palomino
Abogada



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