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El Blog de Urbanismo, Expropiación y Medio Ambiente expone noticias, comentarios y reseñas legales en materia de Derecho Urbanístico, Expropiación Forzosa y Medio Ambiente

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15/03/2021

EL VALOR ESCRITURADO TRASLADA A LA ADMINISTRACIÓN LA PRUEBA DE LA AUSENCIA DE MINUSVALÍA






Nueva Sentencia en materia de plusvalía municipal dictada por el Tribunal Supremo. Se trata de la Sentencia Nº 155 de 8 de febrero de 2021 dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, cuyo objeto es el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 19 de julio de 2019, por el que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado-legislador, por importe de 6.553,93 €, como consecuencia de la STC 59/2017, de 11 de mayo, en relación con el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU).

La Sentencia Nº 155/2021 estima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la recurrente, sentando (una vez más) que la Administración no puede limitarse a aplicar el valor catastral, cuyo aumento no se corresponde con el descenso de precios de la vivienda debido a la crisis económica. Además, vuelve a insistir en la inversión de la carga de la prueba de la plusvalía cuando el sujeto pasivo aporta unas escrituras de compraventa

Así en su fundamento de Derecho octavo se lee:

“… ha de concluirse que el obligado tributario ha aportado los elementos de prueba suficientes para entender acreditada la inexistencia de un incremento patrimonial entre la adquisición y la transmisión del inmueble de naturaleza urbana en cuestión, que pudiera ser susceptible de la aplicación del IIVTNU, por lo que no tenía el deber de soportar la correspondiente liquidación y, por lo tanto, debe ser indemnizado en la cantidad de 6.553,93 euros a la que ascendió la indebida liquidación, más los intereses legales desde la reclamación. La recurrente aportó a las actuaciones las correspondientes escrituras públicas de compra o adquisición del inmueble en 2006, y de venta o transmisión en el año 2014 de las que resulta una disminución del valor del total del bien en el momento de la enajenación por un importe de 68.000 euros, siendo cierto que en el momento firmarse la escritura de adquisición el inmueble carecía de valor catastral (pues no se fijaría hasta 2007), lo que determinó que el mismo no constara en dicha escritura, cosa que sí ocurriría en la escritura de transmisión”.

Añadiendo en el fundamento de Derecho noveno que:

“Pues bien, con tal argumentación no consideramos desvirtuados, por parte del Acuerdo impugnado, los valores que constan en la escritura de transmisión del inmueble, tomando en consideración el hecho notorio de la época en la que la recurrente fue propietaria del inmueble transmitido; hecho notorio que fue la situación de crisis económica iniciada a partir de 2007. En ese marco de crisis económica resulta difícil asumir un incremento del valor del suelo que llega a multiplicarse por tres, habiéndose requerido un mayor esfuerzo probatorio por parte de la Administración tendentes a desvirtuar los valores que constaban en la escritura pública de transmisión, pues, como hemos expresado, en el marco de la citada realidad económica, debemos insistir en que el valor escriturario es un indicio suficiente que traslada a la Administración la prueba de la ausencia de minusvalía. No basta, pues, en tal situación, con la referencia a los valores catastrales ---que se habrían triplicado durante el período de titularidad del inmueble por parte de la recurrente---, porque tal posible incremento, en época de crisis, sencillamente, no se corresponden con la realidad. No resultaba, pues, posible ---insistimos, en dicho marco económico---exigir a la recurrente más pruebas dirigidas a acreditar los valores reales del mercado, cuando no se ha puesto de manifiesto, ni alegado, que el precio escriturado en la transmisión fuera erróneo o simulado. Por ello no consideramos que la argumentación del Acuerdo resulte eficaz para desvirtuar el decremento de valor del inmueble, y no solo por cuanto no se justifica la correspondencia de dichos valores catastrales con el valor de mercado del suelo en las fechas de compra y venta, sino porque parece sorprendente que pueda sostenerse que entre 2006 y 2014, con la crisis inmobiliaria padecida entre dichas anualidades, y sin que se aporte ninguna circunstancias justificativa de ello, el valor del suelo haya subido la cantidad que se alega. Es cierto, como también hemos señalado, que los valores resultantes de las escrituras no son válidos en todos los casos, dado que, como hemos declarado en la STS 1248/2018, de 17 de julio los valores contenidos en las escrituras constituyen un principio de prueba de la inexistencia de incremento de valor, a menos que fueran simulados. Introduce, por tanto, el Tribunal Supremo, desde el primer momento de interpretación de la STS 59/2017, la posibilidad de que los valores consignados en las escrituras de adquisición y transmisión de un terreno no siempre sean un instrumento válido para acreditar la inexistencia de incremento de valor del terreno, en cuanto no respondan a valores reales o de mercado. Pero, en supuestos como el de autos ---esto es, en el marco de una crisis económica que determinó la bajada del precio de los inmuebles--- la presunción probatoria que se deduce de las escrituras públicas, requiere de una actividad probatoria de la Administración, que no puede limitarse a esgrimir los valores catastrales. Dicho de otra forma, que la declaración de inconstitucionalidad efectuada en la STC 59/2017, propicia la posibilidad de acreditar, frente al sistema de valoración catastral, que no ha existido incremento patrimonial susceptible de imposición, y en tal caso resulta factible contrastar los valores de mercado expresados por el sujeto pasivo en la escritura de transmisión, con los valores catastrales, que no pueden superar los valores de mercado y responden a un concreto índice de proporcionalidad. Pero lo que no es aceptable, de conformidad con la anterior jurisprudencia, es que la Administración, partiendo de la consideración que el incremento del valor se refiere a los terrenos, y no a la totalidad del inmueble, le limite a la invocación de la evolución de los valores catastrales entre 2007 y 2014, es decir, más del triple en un periodo de aguda crisis económica que afectó especialmente al sector inmobiliario y sin justificación alguna, obteniendo así el porcentaje de repercusión del valor catastral del suelo en el valor catastral total del bien que luego aplica al valor en venta del inmueble escriturado, trasladando a ésta la falta de justificación de la valoración del suelo, aplicando un porcentaje que se obtiene desde un incremento del valor catastral del suelo injustificado y claramente desproporcionado con la evolución del mercado inmobiliario, lo que impide tomarlo en consideración como prueba en contrario frente a los datos concretos del mercado que resultan de manera congruente de los elementos probatorios aportados por el interesado. En atención a lo expuesto, ha de concluirse que se estima producido el decremento patrimonial entre adquisición y transmisión del inmueble, tal y como se hace constar en la correspondiente escritura y, en consecuencia, procede estimar el recurso interpuesto”.
Por otra parte, este supuesto de hecho también es interesante en la medida que se trata de un caso de reclamación de responsabilidad patrimonial, NO de impugnación de una liquidación o autoliquidación de IIVTNU.

La Sentencia que nos ocupa se remite a las Sentencias previas Nº 1303/2019, de 3 de octubre y Nº 1347/2019, de 10 de octubre (ambas desestimatorias), relativas a la existencia y acreditación de un daño indemnizable y en las que el centro del debate se situó en la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado Legislador, formulada a partir de la declaración de inconstitucionalidad contenida en la STC 59/2017, de 11 de mayo.



María Vizán Palomino
Abogada



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