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El Blog de Urbanismo, Expropiación y Medio Ambiente expone noticias, comentarios y reseñas legales en materia de Derecho Urbanístico, Expropiación Forzosa y Medio Ambiente

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11/11/2022

JUSTIPRECIO DE BIENES BIC

Según expone la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2022 (RC 8211/2021), "Como antes hemos indicado, la cuestión que presenta interés casacional en este recurso consiste -según~el auto de admisión dictado por la Sección Primera de esta Sala- en determinar "si expropiándose una finca donde se ubica una zona arqueológica que ha sido declarado Bien de Interés Cultural, en este caso por la Administración autonómica, procede la valoración separada del suelo o terreno de ubicación y de los bienes que integran el yacimiento arqueológico o si, por el contrario, han de valorarse como una unidad indivisible y, entonces, cuales son los efectos que se derivan en orden al procedimiento expropiatorio que ha de seguirse y la naturaleza de la indemnización que deba fijar el órgano de tasación administrativo".

A este respecto, advierte la Sección Primera en el citado auto que resulta aconsejable obtener un nuevo pronunciamiento del Tribunal Supremo que refuerce, reafirme o complete y en su caso, matice o corrija la doctrina sentada en nuestra sentencia nº 555/20, de 25 de mayo (RCA 2442/2019), que fue la siguiente:
"Cuando se expropia por un Ayuntamiento un terreno donde se ubica un yacimiento arqueológico declarado bien de interés cultural como zona arqueológica por la Administración autonómica, procede la valoración separada del suelo o terreno de ubicación a través de las normas ordinarias del procedimiento de expropiación de que se trate, valorándose el terreno por el jurado de expropiación por la condición del suelo, sin perjuicio de que pueda reclamarse de la Administración titular del yacimiento el premio que corresponde al propietario y al descubridor del hallazgo ( art. 44 LPHE), de naturaleza no expropiatoria, cuya valoración habrá de realizarse por la comisión de expertos prevista en los arts. 78 y 80 LEF".
Ahora bien, para dar respuesta precisa a la cuestión planteada debemos tener presente que la labor hermenéutica que nos requiere el auto de admisión (ex artículo 93.1) no puede hacerse "en abstracto", prescindiendo del objeto del litigio en los términos que derivan de la actuación administrativa recurrida y de las pretensiones ejercitadas por las partes (así lo hemos manifestado en multitud de sentencias, entre las que cabe citar, a título de ejemplo, la STS nº 14/2022, de 12 de enero, la STS nº 176/2022, de 11 de febrero, y la más reciente STS nº. 1.156/2022, de 19 de septiembre).
Por ello, es preciso analizar las circunstancias concurrentes en el supuesto que ahora examinamos. Y de este examen resulta que dichas circunstancias no pueden considerarse sustancialmente asimilables a las que fueron tomadas en consideración por esta Sala en la citada STS nº 555/2020.
Así, mientras que en la mencionada sentencia la expropiación se refería a un suelo rústico de titularidad privada -que constituía el objeto de la expropiación- sobre el que se ubicaba un yacimiento de titularidad pública, declarado bien de interés cultural (BIC), en nuestro caso está acreditado que el objeto de la expropiación es, exclusivamente, la Cueva del Tesoro (Finca Registral NUM001 , del Registro de la Propiedad nº 7 de Málaga), descubierta en el siglo XIX, inmueble de titularidad privada que fue declarado bien de interés cultural (BIC) en 1985 y que se encontraba arrendado al Ayuntamiento expropiante.
Por tanto, es claro que no pueden considerarse asimilables las circunstancias concurrentes en uno y otro caso.
De aquí que debamos tomar en la debida consideración lo que se dijo en el Fundamento Quinto, apartado E), de esa STS nº. 555/2020:
"De todo ello se sigue que cuando, como es el caso de autos, sólo deba valorarse el terreno en el que se ubica el yacimiento arqueológico, su valoración puede realizarse separadamente en función de la condición del suelo (..,). Y siendo ello así, su valoración corresponde al jurado de expropiación a través de las normas ordinarias del procedimiento expropiatorio, sin que sea necesaria la intervención de la comisión de expertos prevista en el art. 78 LEF, pues, en sus estrictos términos, es el yacimiento, no susceptible de ser expropiado, y no el terreno, el bien dotado de valor histórico, arqueológico o artístico que es al que se refieren las especialidades procedimentales de los arts. 76 y ss LEF.
Estos preceptos, arts. 76 y ss LEF, se refieren a aquellos supuestos en los que el objeto de la expropiación son bienes, lógicamente de propiedad privada, muebles o inmuebles, dotados de valor artístico, histórico o arqueológico, pero no regulan el supuesto en el que la expropiación se refiere exclusivamente, como aquí ocurre, al terreno sobre el que se asienta el bien, de dominio público, dotado de aquellas características, por lo que habrá que acudir a las normas procedimentales ordinarias, en este caso, el procedimiento expropiatorio de urgencia, y a su valoración por el jurado de expropiación."
En consecuencia, conforme a lo razonado, podemos complementar la doctrina establecida en la STS nº. 555/2020 en los siguientes términos: cuando el objeto de la expropiación sea, exclusivamente, un inmueble de titularidad privada, declarado bien de interés cultural (BIC) por estar dotado de valor artístico, histórico o arqueológico, serán de aplicación los artículos 76 y ss de la Ley de Expropiación Forzosa y la determinación del justiprecio deberá hacerse por la Comisión de Expertos prevista en el artículo 78 de la citada Ley.
"



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