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El Blog de Urbanismo, Expropiación y Medio Ambiente expone noticias, comentarios y reseñas legales en materia de Derecho Urbanístico, Expropiación Forzosa y Medio Ambiente

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30/04/2020

A vueltas sobre la carga de la prueba de la minusvalía en los pleitos sobre plusvalía municipal

Aunque la célebre Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2018 sentó las bases en materia de prueba para todos los pleitos relativos al IIVTNU, sus consideraciones han tenido que ser matizadas y desarrolladas posteriormente en varias Sentencias, en vista de que algunos órganos judiciales imponían a la Administración municipal la carga de probar la existencia del hecho imposible, eximiendo al sujeto pasivo de la obligación de acreditar la supuesta minusvalía.

Sobre este particular, resultan interesantes las conclusiones de la Sentencia Nº 175 de 13 de febrero de 2019 dictada por el Alto Tribunal:

"... y a mayor abundamiento, permite fundamentar asimismo que corresponde al obligado tributario probar la inexistencia de incremento de valor del terreno onerosamente transmitido el denominado principio de disponibilidad o mayor facilidad de la prueba recogido en el artículo 217.7 LEC, al que hemos hecho cumplida referencia también en algunos pronunciamientos de esta Sala dictados en materia probatoria [así sucedió, v. gr., en nuestra sentencia de 12 de febrero de 2015, FD Quinto (recurso de casación núm. 2859/2013), en la que pusimos de manifiesto que en aquella ocasión era "la parte recurrente la que tenía una mayor facilidad y disponibilidad probatoria para justificar la realidad de la prestación de los servicios por los que se expidieron las facturas y no la Inspección la de su inexistencia (artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil)"].

Dispone a este respecto el artículo 217.7 LEC que "el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio". Aunque esta previsión se refiere específicamente a la carga de la prueba en sede judicial, consideramos que puede trasladarse mutatis mutandis al ámbito de los procedimientos de aplicación de los tributos y, en particular, al supuesto que aquí nos ocupa, pues es evidente que es el obligado tributario, y no la Administración, quien a través de los medios indiciarios que apuntamos en el Fundamento de Derecho Quinto de nuestra sentencia de 9 de julio de 2018 —señaladamente, a través de las correspondientes escrituras públicas de compra y venta del terreno; mediante la oportuna prueba pericial; o, en fin, mediante cualquier otro medio probatorio ex artículo 106.1 LGT que ponga de manifiesto el decremento de valor del terreno transmitido—, tiene mayor facilidad para acreditar que el precio de la transmisión del terreno no fue superior al de su adquisición y, por ende, que no se ha producido el incremento de valor a que se refiere el artículo 104.1 TRLHL.
(...)
... no existe diferencia alguna entre las dos formas de gestión tributaria del impuesto que establece el artículo 110 TRLHL, esto es, entre los supuestos en los que el IIVTNU se gestiona por el procedimiento de declaración a que se refieren los artículos 128 a 130 LGT y aquellos otros casos en los que el ayuntamiento de la imposición establece el sistema de autoliquidación para la exacción del tributo".


Más recientemente, destacamos la Sentencia Nº 303 dictada el 3 de marzo de 2020 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (recurso nº 1775/2018) cuyo objeto es la Sentencia de 20 de octubre de 2017 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Tarragona, estimatoria del recurso interpuesto por una entidad financiera contra la desestimación de su petición de rectificación de autoliquidación (y devolución de ingresos indebidos) del IIVTNU. En su fundamento de derecho tercero se lee:

"Con arreglo a lo que establece el artículo 93.1 LJCA, procede, en función de todo lo razonado precedentemente, responder a las cuestiones suscitadas en el auto de admisión, lo que debemos hacer necesariamente por remisión íntegra a la interpretación plasmada en el fundamento séptimo de la sentencia de 9 de julio último y en la sentencia de 17 de julio de 2018 (casación núm. 5664/2017).
Así, a la cuestión formulada por el auto de admisión como necesitada de esclarecimiento, consistente en <<...[D]eterminar en los casos en los que los órganos judiciales optaron por la interpretación de la legalidad sin planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad de la normativa reguladora del tributo, resulta procedente atribuir a la Administración la carga de la prueba de la existencia del hecho imponible o, por el contrario, le corresponde al sujeto pasivo, cuando alegue una minusvalía, aportar la prueba suficiente que permita concluir que el precio de la transmisión fue inferior al de la adquisición del bien, pudiendo alegar tal circunstancia incluso con posterioridad a formular su escrito de demanda>>, hemos de efectuar una remisión total a lo que al respecto señala dicho fundamento séptimo y lo que, en materia de prueba, incorpora a la cuestión nuestra sentencia posterior de 17 de julio de 2018 (recurso de casación núm. 5664/2017), referida, cabalmente, a las reglas de distribución de la carga de la prueba.
Esto es, resulta conveniente reiterar que (i) corresponde al obligado tributario probar la inexistencia de incremento de valor del terreno onerosamente transmitido, (ii) que es válido a tal efecto cualquier medio de prueba de los admisibles en derecho, (iii) que no cabe atribuir al interesado la carga de probar la pérdida patrimonial por medios distintos al de la exhibición de las escrituras de adquisición y enajenación, (iv) que no es exigible una prueba pericial para acreditar que se ha experimentado la minusvalía que situaría la transmisión efectuada fuera del ámbito objetivo de la aplicación del tributo y (v) que una vez aportados aquellos documentos (escrituras) se traslada a la Administración la carga de probar que los datos que figuran en las mismas no son correctos".


Así pues, la Sala Tercera vuelve a confirmar que la carga de la prueba de la inexistencia de la plusvalía corresponde en primer término al contribuyente, siendo suficiente la aportación de las escrituras públicas de transmisión y adquisición del inmueble. Presentadas estas escrituras (y dado que el informe pericial no es obligatorio), se invierte la carga de la prueba, trasladándose a la Administración municipal.




María Vizán Palomino
Abogada



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