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El Blog de Administración, Contratación Pública y Contencioso recoge noticias, comentarios y reseñas legales en materia de Derecho administrativo, contratación pública y contencioso-administrativo





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17/07/2020

LA ADMINISTRACIÓN DEBE RESOLVER EL RECURSO PRESENTADO ANTES DE PROCEDER AL APREMIO

Con arreglo al artículo 100.1 LPAC, “La ejecución forzosa por las Administraciones Públicas se efectuará, respetando siempre el principio de proporcionalidad, por los siguientes medios: a) Apremio sobre el patrimonio. b) Ejecución subsidiaria. c) Multa coercitiva. d) Compulsión sobre las personas”.

En particular, con arreglo al art. 101 LPAC, bajo la rúbrica de “apremio sobre el patrimonio”:

“1. Si en virtud de acto administrativo hubiera de satisfacerse cantidad líquida se seguirá el procedimiento previsto en las normas reguladoras del procedimiento de apremio.
2. En cualquier caso no podrá imponerse a los administrados una obligación pecuniaria que no estuviese establecida con arreglo a una norma de rango legal”.

El apremio sobre el patrimonio puede calificarse sin duda como el medio más habitual en la práctica de ejecución de actos de contenido económico. Así, con arreglo al art. 101 LPAC, si en virtud del acto administrativo hubiera de satisfacerse cantidad líquida (no sólo un tributo sino también una multa, una devolución de una subvención o una indemnización) se seguirá el procedimiento previsto en las normas reguladoras del procedimiento recaudatorio en vía ejecutiva o de apremio, fundamentalmente los arts. 160 y ss. de la Ley General Tributaria de 17 de diciembre de 2003 (LGT), y el Reglamento General de Recaudación de 29 de julio de 2005 (RGR), siendo este procedimiento un procedimiento administrativo de ejecución fundado en su propio título ejecutivo, que tiene por objeto hacer efectiva coactivamente la recaudación de las cantidades líquidas que, como ingresos de Derecho público, hayan de percibir los entes públicos.

En primer lugar, el procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al deudor en la que se identificará la deuda pendiente y requerirá para que efectúe su pago con el recargo correspondiente (del 5, 10 ó 20 por ciento según el momento de pago). Esta providencia, expedida por el órgano competente, es título suficiente que inicia el procedimiento de apremio y tiene la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados al pago (arts. 28 y 167 LGT).

Esta enumeración de motivos de oposición frente a la providencia de apremio ha sido considerada como tasada o exhaustiva (SSTS 11-3-2002, Rec. 8875/1996; 22-7-2005, Rec. 136/2000; 7-11-2005, Rec. 4986/2000; 21-10-2015, Rec. 3756/2013; y 2-03-2016, Rec. 3643/2014).

Ahora bien, la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2020 (RC 5751/2017) declara que la Administración debe resolver el recurso de reposición que se hubiera interpuesto antes de dictar la providencia de apremio conforme a los arts. 38 LPAC y 161 y 224 LGT).

Nos ilustra así:

“1) La Administración, cuando pende ante ella un recurso o impugnación administrativa, potestativo u obligatorio, no puede dictar providencia de apremio sin resolver antes ese recurso de forma expresa, como es su deber, pues el silencio administrativo no es sino una mera ficción de acto a efectos de abrir frente a esa omisión las vías impugnatorias pertinentes en cada caso.

2) Además, no puede descartarse a priori la posibilidad de que, examinado tal recurso, que conlleva per se una pretensión de anulación del acto, fuera atendible lo que en él se pide. De esa suerte, la Administración no puede ser premiada o favorecida cuando no contesta tempestivamente las reclamaciones o recursos, toda vez que la ejecutividad no es un valor absoluto, y uno de sus elementos de relativización es la existencia de acciones impugnatorias de las que la Administración no puede desentenderse.

Es cierto que el recurrente no promovió, como le era posible, la suspensión del acto recurrido en reposición, pero tal circunstancia sólo habría hecho más clara y evidente la necesidad de confirmar la sentencia, pues al incumplimiento del deber de resolver sobre el fondo -la licitud de la liquidación luego apremiada-, sobre el que nos hemos pronunciado, se solaparía, además, haciendo la conducta aún más grave, el de soslayar el más acuciante pronunciamiento pendiente, el de índole cautelar.”



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