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El Blog de Administración, Contratación Pública y Contencioso recoge noticias, comentarios y reseñas legales en materia de Derecho administrativo, contratación pública y contencioso-administrativo





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28/06/2022

EL TJUE REVISA LA RESPONSABILIDAD DE ESPAÑA POR INCUMPLIMIENTO DEL DERECHO DE LA UNIÓN

La LPAC y la LRSJP impusieron requisitos adicionales a la responsabilidad del Estado legislador y a la responsabilidad del Estado por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea.

En particular, a la responsabilidad por incumplimiento del Derecho de la Unión se aplicaron los mismos límites temporales contemplados para la responsabilidad del Estado legislador; por lo que podemos recordar el art. 67.1 LPAC, a cuyo tenor “En los casos de responsabilidad patrimonial a que se refiere el artículo 32, apartados 4 y 5, de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, el derecho a reclamar prescribirá al año de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» o en el «Diario Oficial de la Unión Europea», según el caso, de la sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma o su carácter contrario al Derecho de la Unión Europea”; y el art. 34.1 LRJSP, conforme al cual “En los casos de responsabilidad patrimonial a los que se refiere los apartados 4 y 5 del artículo 32, serán indemnizables los daños producidos en el plazo de los cinco años anteriores a la fecha de la publicación de la sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma con rango de ley o el carácter de norma contraria al Derecho de la Unión Europea, salvo que la sentencia disponga otra cosa”.

Es decir, se aplicó un plazo de prescripción de un año desde la sentencia que declare la contrariedad al Derecho de la Unión Europea, y solo serían reclamables los daños no más antiguos de cinco años antes de la sentencia.

La doctrina (p.ej. PLASENCIA SÁNCHEZ y DE PEDRO MARÍN. "Sobre los límites a la responsabilidad patrimonial del Estado legislador introducidos por las leyes 39 y 40 de 2015. Situación actual y expectativas de futuro a la luz del dictamen de la Comisión Europea sobre la infracción de los principios de efectividad y equivalencia”, Anuario de Derecho Administrativo 2019, Ed. Civitas, págs. 641 y ss.) criticó especialmente los requisitos de que el reclamante haya impugnado la actuación administrativa por vulneración del Derecho de la Unión Europea y solo sean indemnizables los daños ocasionados hasta los cinco años anteriores a la sentencia que declare la contrariedad al Derecho de la Unión Europea, pues “estos requisitos no se exigen, ni se han exigido nunca, por la Jurisprudencia ni del Tribunal Constitucional ni del TJUE”; habiéndose abierto un procedimiento de infracción por la Comisión Europea concluido mediante Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 28 de junio de 2022 (C-278/20) que resuelve:

“Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del principio de efectividad al adoptar y mantener en vigor los artículos 32, apartados 3 a 6,y 34, apartado 1, párrafo segundo, de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y el artículo 67, apartado 1, párrafo tercero, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en la medida en que dichas disposiciones someten la indemnización de los daños ocasionados a los particulares por el legislador español como consecuencia de la infracción del Derecho dela Unión:

al requisito de que exista una sentencia del Tribunal de Justicia que haya declarado e lcarácter contrario al Derecho de la Unión de la norma con rango de ley aplicada;

al requisito de que el particular perjudicado haya obtenido, en cualquier instancia, una sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, sin establecer ninguna excepción para los supuestos en los que el daño deriva directamente de un acto u omisión del legislador, contrarios al Derecho de la Unión,c uando no exista una actuación administrativa impugnable;

a un plazo de prescripción de un año desde la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de la sentencia del Tribunal de Justicia que declare el carácter contrario al Derecho de la Unión de la norma con rango de ley aplicada, sin abarcar aquellos supuestos en los que no exista tal sentencia, y

al requisito de que solo son indemnizables los daños producidos en los cinco años anteriores a la fecha de dicha publicación, salvo que la sentencia disponga otra cosa.”


 C 278 20.pdf


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